REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR MEDIADA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000347
PARTE ACTORA: JOEL RENE BASTARDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANALY ANDRESON
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO MARTINEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que el día hábil de hoy, lunes 10 de Marzo de 2014, a las 10:00 a.m, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar prolongada, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JOEL RENE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.439.125, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A., se deja constancia que ante el anuncio de la audiencia preliminar por la unidad de alguacilazgo de este circuito laboral comparecieron por la parte demandante la abogada en ejercicio ANALY ANDERSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.515, mientras que por la demandada PETREX, S.A., compareció el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.799, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes conforme se evidencia de los poderes acreditados en actas. En este estado el tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionada y procede a instalar la audiencia preliminar prolongada.
Se otorgo el derecho de palabra a las partes, se iniciaron las deliberaciones, el juez instó a la mediación, lográndose un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, toda vez que la parte demandada ofreció cancelarle a la parte demandante a los fines de dar por terminado el presente proceso y la reclamación laboral contenido en los conceptos de mandados, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.508,44) para ser cancelados en este mismo acto mediante cheque Nº 00086443 girado a favor del extrabajador demandante fecha 10 de marzo del 2014, contra la cuenta corriente Nº 0108-0037-40-0100158630. Ambas partes mediante el presente acuerdo, consideran transigidos todos los conceptos demandados tales como el pago de: Antigüedad legal, adicional y contractual, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas años 2010 al 2012; y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, tarjeta de alimentación, penalización por retraso en el pago de prestaciones y demás conceptos demandados; por el tiempo efectivo y real de la relación laboral, toda vez que el extrabajador demandante reconoce haber recibido anticipos demandados. El demandante acepto el pago ofrecido, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado el tribunal observa que el presente acuerdo contiene la volunta expresada por las partes de alcanzar los medios alternativos de solución pacifica de conflictos, y que el mismo obedece a la voluntad libre y consciente sin coacción, es por ello que analizada la capacidad procesal de las partes para transigir, el tribunal constata que los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y se adapta a la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 18.508,44, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 261 y 262 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, en el despacho del juez a los diez (10) días del mes de marzo del 2014. Años 203º y 154º. Y así se establece.
EL JUEZ
Abg. Oscar Marín Sánchez.
LOS COMPARECIENTES.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
LOS COMPARECIENTES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
OMS. BP12-L-2013-000347
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