REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR MEDIADA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000236
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GARCIA DUNO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANALY ANDERSON
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TAMARE (CONSERTA, R.S.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHEIMY CUBA y ANA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ BASTIDAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 18 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANTONIO JOSE GARCÍA DUNO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.449.403, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TAMARE (CONSERTA, R.S.), comparecieron por la parte demandante, la abogada en ejercicio ANALY ANDERSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N °120.515, mientras que por la parte demandada COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TAMARE (CONSERTA, R.S.), comparecieron las abogadas en ejercicio JHEIMY KATHERINE CUBA y ANA MAIGUALIDA ROODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N º 111.793 y 125.121 respectivamente actuando con el carácter de apoderada judicial de la misma, conforme se evidencia del poder acreditado en autos, en este estado el tribunal verifica la comparecencia de las partes, da inicio a la audiencia preliminar prolongada.
Se otorgo el derecho de palabra a las partes, se iniciaron las deliberaciones, el juez instó a la mediación, lográndose un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, toda vez que la parte demandada ofreció cancelarle al extrabajador demandante las cantidad de dinero que en lo adelante se especificará a los fines de dar por terminado el presente proceso y la reclamación laboral contenido en los conceptos de mandados, ofreciendo la demandada pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTINMOS, (Bs. 6.935,88) mediante cheque Nº 32000041 girado a favor del extrabajador contra la Cuenta corriente Nº 0116-0136-73-0016581725 del banco BOD de fecha 18/03/2014, para ser cancelados en este mismo acto; La presente propuesta ha sido aceptada por la apoderada judicial del demandante, con facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero; Ambas partes mediante el presente acuerdo declaran que mediante la presente acta: Consideran transigidos todos los conceptos demandados tales como el pago de: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, diferencia por salario, beneficio de alimentación, intereses moratorios y demás conceptos demandados; por el tiempo efectivo y real de la relación laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que el demandante reconoce haber recibido anticipos demandados. La apoderada judicial del demandantes acepta el pago ofrecido, y manifiestan que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar al extrabajador queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado el tribunal observa que el presente acuerdo contiene la volunta expresada por las partes de alcanzar los medios alternativos de solución pacifica de conflictos, y que el mismo obedece a la voluntad libre y consciente sin coacción, es por ello que analizada la capacidad procesal de las partes representadas por sus apoderados judiciales para transigir, el tribunal constata que los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y se adapta a la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. En vista de ello, siendo el monto total transado la cantidad de Bs. 6.935,88, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 261 y 262 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, en el despacho del juez a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2014. Años 203º y 155º. Y así se establece.
EL JUEZ
Abg. Oscar Marín Sánchez.
LOS COMPARECIENTES.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
LOS COMPARECIENTES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
OMS. BP12-L-2013-000236
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