REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO : BP12-L-2014-000032
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SIRA GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 103.833.
PARTE DEMANDADA: PESADOPS DE ORIENTE, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 07 de Febrero de 2014, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.370, representado judicialmente por la abogada SIRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.833 según poder notariado por ante la notaria pública de Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 04 de Septiembre de 2013 bajo el Nº 11, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y acompañado al libelo de la demanda, contra la Sociedad Mercantil PESADOS DE ORIENTE, C.A por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siéndole asignado el Nº BP12-L-2014-000032; La anterior demanda se da por recibida en este tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero del 2014 y en dicho auto, el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se insta a la parte actora a que corrija la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; en cuanto a que debe señalar y especificar la base y método de calculo del salario normal, determinando aritméticamente los elementos que la conforman, del mismo modo que indique la dirección completa del demandante; señalándole que en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda; Del mismo modo, se libró el correspondiente cartel de notificación al demandante.
De seguidas, corre al folio 20 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; Corre al folio 21 al 23 escrito de fecha 19 de marzo de 2014, en el que la parte actora representada por su apoderado judicial presenta subsanación de la demanda.
Ahora bien, revisado como ha sido por este tribunal el contenido del escrito de subsanación del libelo expuesto por el actor como corrección de los puntos requeridos por el tribunal se observa, que en cuanto al requerimiento de señalar la dirección del demandante, el actor se limito a indicar dirección de la demandada y no del demandante tal como se le indicó; del mismo modo, en cuanto al requerimiento de especificar la base y método de calculo del salario normal y que mediante operación aritmética determinara los elementos que lo conforman; en cuanto a este particular, este tribunal observa que el actor se limita a señalar nuevamente los componentes contractuales que integran el salario normal sin determinar aritméticamente su base de calculo y contenido, solo expresa que el ultimo salario fue de Bs. 11.153,44/28= 398,32. De las consideraciones precedentemente expuesta, por quien sustancia el presente expediente y lleva la dirección del proceso observa que la parte actora procede a reproducir el libelo inicial sin subsanar las correcciones solicitadas conforme le fue exigido por el Tribunal.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciador y rector del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en atención a los derechos tutelados y para garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concluye que el libelo de la demanda y el escrito de fecha 19 de marzo del 2014 adolecen de vicios para proceder a su admisión, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ALFREDO GONZALEZ, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A por no subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador. SEGUNDO: Se le observa al demandante supra identificado que en garantía de la tutela judicial efectiva podrá intentar la demanda nuevamente por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos URDD.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 203 ° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA
Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO.
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