REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO : BP12-L-2014-000038
PARTE DEMANDANTE: TOMAS RAFAEL ROMERO NAVARRO y WILLIS JOSE SOLANO QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.625 y 16.799.141 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CRUZ ALVAREZ BELLO, JOSE EDUARDO SANCHEZ y otros, con Inpreabogado Nº 91.134 y 50.375 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 18 de Febrero de 2014, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por los ciudadanos TOMAS RAFAEL ROMERO NAVARRO y WILLIS JOSE SOLANO QUIARO, titulares de la cédula de identidad Nº 15.036.625 y 16.799.141 respectivamente, representados judicialmente por el abogado CRUZ ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.134 según poderes notariados en su orden, por ante la notaria pública segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 27 de diciembre de 2013 bajo el Nº 26, Tomo 201 y poder notariado ante la misma notaria de fecha 27 de diciembre del 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 201, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, acompañados al libelo de la demanda, contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, constante de 14 folios, anotándose en los libros de entrada y salida de causa; En fecha 20 de febrero del 2014, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándole al actor que debe indicar el salario básico devengado por cada año de la relación laboral y determinar si la base de calculo del bono vacacional es de origen legal o contractual, en dicho auto se ordena a la parte actora corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; señalándole que en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 17 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; Corre al folio 18 al 23 y su vuelto, escrito de fecha 21 de marzo de 2014, presentado por el Abogado JOSE EDUARDO SANCHEZ, con Inpreabogado Nº 50.375 actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, por el cual presenta subsanación de la demanda, este tribunal verifica consumado el lapso procesal para que la parte actora subsane el libelo, en razón a que a haber presentado la parte actora escrito de fecha 21 de marzo del 2014 se dio por notificado tácitamente del contenido del despacho saneador y del lapso para la subsanaciòn, y al haber vencido dicho lapso es por lo que corresponde el día de hoy a quien suscribe, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Ahora bien, revisado lo expresado por el apoderado actor como subsanación de los puntos del libelo requeridos por el tribunal para su corrección, se observa, que el escrito presentado no subsana las omisiones requeridas, en cuanto a indicarse el salario básico devengado por el extrabajador por cada año de la relación laboral, evidenciando que la parte actora procede a reproducir el libelo inicial sin subsanar los vicios del miso conforme le fue exigido por el Tribunal, solo se limita a consignar nuevamente el libelo sin subsanar los puntos conforme le fue requerido. En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciador y rector del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en atención a los derechos tutelados y para garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concluye que el libelo de la demanda y el escrito presentado por la parte actora de fecha 21-03-2014 adolecen de vicios para proceder a su admisión, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide. Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos TOMAS RAFAEL ROMERO NAVARRO y WILLIS JOSE SOLANO QUIARO, ya identificados en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, por no subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador. SEGUNDO: Se le observa a la parte demandante supra identificada que en garantía de la tutela judicial efectiva podrá intentar la demanda nuevamente por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos URDD.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. AÑOS 203 ° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA
Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO.
ASUNTO : BP12-L-2014-000038
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