REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PROLONGADA MEDIADA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000345
PARTE ACTORA: NOLBERTO ARDILA PEREZ, C.I. Nº 20.865.507.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS DAMAS y CARLOS ALBERTO ABREU
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SIMONPIETRI, con Inpreabogado Nº 15.419.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 31 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano NOLBERTO ARDILA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.865.507, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA), comparecieron por la parte demandante los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ABREU, y JOSE DAMAS REQUENA, titulares de la cedula de identidad Nº 8.966.916 y 13.029.647, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N ° 190.912 y 188.022, respectivamente, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, mientras que por la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA), compareció el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 15.419, conforome se evidencia del poder acreditado a los autos. En este estado, el tribunal verifica la comparecencia de las partes y da inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Seguidamente, otorgo el derecho de palabra a las partes, se iniciaron las deliberaciones, el juez instó a la mediación, lográndose un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, toda vez que la parte demandada ofreció cancelarle al extrabajador demandante a los fines de dar por terminado el presente proceso y la reclamación laboral contenido en los conceptos de mandados la cantidad de dinero de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 105.000,oo) para ser cancelados en este mismo acto mediante dos cheques girados a favor del extrabajador demandante contra la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150076530760037191, de fecha 30/03/2014, dicho efectos cambiarios contentivos del pago ofrecido se discriminan así: Cheque Nº 54-54200145 por el monto de Bs. 90.000,oo y cheque Nº 91-54200146 por el monto de Bs. 15.000,oo; La presente propuesta ha sido aceptada por los co-apoderados judiciales de ldemandante; Ambas partes mediante el presente acuerdo declaran que mediante la presente acta: Consideran transigidos todos los conceptos demandados tales como el pago de: Preaviso contractual, Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones y ayuda vacacional vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, tarjeta de alimentación, y demás conceptos demandados; por el tiempo efectivo y real de la relación laboral, toda vez que la parte demandante reconoce haber recibido anticipos represtaciones sociales. Los apoderados judicial del extrabajador demandante aceptan y reciben el pago ofrecido, y manifiestan que con la cantidad que “LA DEMANDADA” cancela en este acto al extrabajador queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado el tribunal observa que el presente acuerdo contiene la volunta expresada por las partes de alcanzar los medios alternativos de solución pacifica de conflictos, y que el mismo obedece a la voluntad libre y consciente sin coacción, es por ello que analizada la capacidad procesal de las partes representadas por sus apoderados judiciales para transigir, el tribunal constata que los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y se adapta a la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. En vista de ello, siendo el monto total transado la cantidad de Bs. 105.000,oo, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, Así se decide. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, en el despacho del juez a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2014. Años 203º y 155º. Y así se establece.
EL JUEZ
Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
LOS COMPARECIENTES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
OMS. BP12-L-2013-000345
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