REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000456
PARTE ACTORA: ARMANDO CELESTINO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.486.509
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA (TMC)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida bajo el expediente N°. BP12- L-2013-000456, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano ARMANDO CELESTINO GUACARAN, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A (TMC), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal por distribución del sistema informático de distribución de causa para instalación de audiencias preliminares de la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa; Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, se deja constancia que en representación de la parte demandada comparece la abogada MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.513, conforme se evidencia de la copia fotostática del acta constitutiva y estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui de fecha 18 de Febrero del 2003, bajo el Nº 06, tomo A-03, se deja constancia que por la parte actora no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA.
Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de una demanda y en virtud de ello, lo sanciona cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala:
130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”.
Así las cosas, por cuanto se dejó constancia expresa de la incomparecencia del actor a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe concluir, que es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes establece consecuencias jurídicas que sancionan dicha falta de interés, imponiéndole la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declara la inasistencia de la parte actora, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 129 y 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO, y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia, Remítase al archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial,. Cúmplase.- PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
LA PARTE COMAPRECIENTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000456
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