REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2013-000058
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 7 de marzo de 2014, celebrada por el apoderado actor abogado PEDRO GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.079, en representación de los ciudadanos JOSE LUIS MESIA, CARLOS EDUARDO AGUANA, JOANDRO RAFAEL BISCOCHEA, WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ, JOSE RAFAEL ROBLES y ANIBAL ANTONIO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.849.346, V-17.262.956, V-16.078.575, V-17.009.679, V-10.267.403 y V-13.029.955, respectivamente; en contra de la demandada principal DENARIUS PUNPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de octubre de 1.996, bajo el N° 2, Tomo A-41; representada por la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.057; representación que se evidencia según documento notariado por ante la notaria publica segunda de ciudad Ojeda del estado Zulia, bajo el N° 37, Tomo 129, de fecha 12 de septiembre de 2012, el cual corre inserto al presente asunto a los folios 63 al 65; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en dos (2) folios útiles y sus vueltas por ante la URDD; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción presentada el apoderado actor tiene las más amplias facultades para transigir, tal como se evidencia a los folios 28. 33, 37, 42, 48 y 51 del presente asunto, verificando el tribunal que el apoderado actor con las facultad expresa en el mandato, recibió recibió seis (6) cheques signados con los Nº 48000838, 32000828, 73000827, 83000839, 02000841 y 8300840, por la cantidad todos de Bs.F.12.875,64; en contra del Banco BOD, cuenta corriente N° 0116 0152 90 0015714012.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente y 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F.77.253,84. Al respecto, corresponde al Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en lo que relaciona a prestaciones sociales reclamadas contenidas en la transacción; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio extrajudicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 10 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria Acc.
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ASUNTO N BP12-L-2013-000058
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