REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000249
PARTE ACTORA: JOEL MARCANO GARCIA, JOSE BENIGNO LOPEZ, ARGENIS VASQUEZ ESCOBAR, MARCOS HERNANDEZ YEGRES, JOSE LUIS ROMERO, NIXON GUERERE URDANETA, JESUS HERRERA PAEZ, RAMON PINO PINO, RAFAEL EDUARDO FERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL RUIZ, OSCAR HERNANDEZ CABRERA, ROSO MOROCOIMA MACADÁN, ROSALIO MARTINEZ GARCIA, LUIS FIGUEROA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.009.589, V-16.140.030, V-17.121.070, V-3.621.303, V-15.845.030, V-10.687.805, V-15.376.126, V-14.307.994, V-16.506.376, V-8.485.826, V-16.249.413, V-21.513.249, V-13.753.961 y V-15.376.636.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.835.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 70.017, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 13, Casa Nª 10, Sector Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Principal de San Diego de Cabrutica, Casa Nª 18, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: MORA CONTRACTUAL
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Comparece por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.835, actuando en representación de los ciudadanos JOEL MARCANO GARCIA, JOSE BENIGNO LOPEZ, ARGENIS VASQUEZ ESCOBAR, MARCOS HERNANDEZ YEGRES, JOSE LUIS ROMERO, NIXON GUERERE URDANETA, JESUS HERRERA PAEZ, RAMON PINO PINO, RAFAEL EDUARDO FERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL RUIZ, OSCAR HERNANDEZ CABRERA, ROSO MOROCOIMA MACADÁN, ROSALIO MARTINEZ GARCIA, LUIS FIGUEROA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.009.589, V-16.140.030, V-17.121.070, V-3.621.303, V-15.845.030, V-10.687.805, V-15.376.126, V-14.307.994, V-16.506.376, V-8.485.826, V-16.249.413, V-21.513.249, V-13.753.961 y V-15.376.636, e intenta formal demanda por Mora Contractual en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A.
En fecha 6 de junio de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que el 21 de junio de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el apoderado actor acredito facultad para interponer la presente demanda en nombre de sus representados, ordenándose la notificación de la demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar; la Secretaria del Tribunal de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio sesenta y siete (67) del asunto; la cual fue certificada por la Secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2013, según actuación que corre al folio setenta y dos (72) del asunto.
Llegada la oportunidad para la instalación las 10:00 m. del día 19 de noviembre de 2013, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio setenta y cuatro (74) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el apoderado de los ciudadanos JOEL MARCANO GARCIA, JOSE BENIGNO LOPEZ, ARGENIS VASQUEZ ESCOBAR, MARCOS HERNANDEZ YEGRES, JOSE LUIS ROMERO, NIXON GUERERE URDANETA, JESUS HERRERA PAEZ, RAMON PINO PINO, RAFAEL EDUARDO FERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL RUIZ, OSCAR HERNANDEZ CABRERA, ROSO MOROCOIMA MACADÁN, ROSALIO MARTINEZ GARCIA, LUIS FIGUEROA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.009.589, V-16.140.030, V-17.121.070, V-3.621.303, V-15.845.030, V-10.687.805, V-15.376.126, V-14.307.994, V-16.506.376, V-8.485.826, V-16.249.413, V-21.513.249, V-13.753.961 y V-15.376.636, en su orden; abogado GERLY CARVAJAL, y que la demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. En fecha 22 de noviembre de 2013, esta juzgadora dicto sentencia interlocutoria en donde ordeno la Reposición de la causa y, la devolución al tribunal sustanciador a los fines de la práctica de la notificación a la empresa demandada conforme a los parametros establecidos en dicha Reposición.
En fecha 10 de enero de 2014, el tribunal sustanciador se aboca a la causa y ordena la notificación a la demandada mediante exhorto, la cual fue certificada por la Secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2014, según actuación que corre al folio ciento cuatro (104) del asunto.
Llegada la oportunidad para la instalación las 10:00 m. del día 24 de febrero de 2014, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio setenta y cuatro (74) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el apoderado de los ciudadanos JOEL MARCANO GARCIA, JOSE BENIGNO LOPEZ, ARGENIS VASQUEZ ESCOBAR, MARCOS HERNANDEZ YEGRES, JOSE LUIS ROMERO, NIXON GUERERE URDANETA, JESUS HERRERA PAEZ, RAMON PINO PINO, RAFAEL EDUARDO FERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL RUIZ, OSCAR HERNANDEZ CABRERA, ROSO MOROCOIMA MACADÁN, ROSALIO MARTINEZ GARCIA, LUIS FIGUEROA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.009.589, V-16.140.030, V-17.121.070, V-3.621.303, V-15.845.030, V-10.687.805, V-15.376.126, V-14.307.994, V-16.506.376, V-8.485.826, V-16.249.413, V-21.513.249, V-13.753.961 y V-15.376.636, en su orden; abogado GERLY CARVAJAL, y que la demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo y las documentales, que unicamente se evidencian; anexas al libelo marcadas de la “B” a la “H”, y las cuales rielan a los folios diecisiete (17) al veintisiete (27) del presente asunto:
- Que en fecha 15 de noviembre de 2011, los ciudadanos JOEL MARCANO GARCIA, JOSE BENIGNO LOPEZ, ARGENIS VASQUEZ ESCOBAR, MARCOS HERNANDEZ YEGRES, JOSE LUIS ROMERO, NIXON GUERERE URDANETA, JESUS HERRERA PAEZ, RAMON PINO PINO, RAFAEL EDUARDO FERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL RUIZ, OSCAR HERNANDEZ CABRERA, ROSO MOROCOIMA MACADÁN, ROSALIO MARTINEZ GARCIA, LUIS FIGUEROA CAMEJO, comenzaron a laborar bajo subordinación y dependencia para la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., desempeñando en los cargos de OBRERO MARTILLERO y CHOFER A, con ocasión del contrato de servicio suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A. y la empresa PETROANZOÁTEGUI, S.A., (antigua PETROZUATA), para el Mantenimiento de Áreas operacionales de Petroanzoátegui del Distrito Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, destinados a la prestación de servicios mantenimiento de nuevas macollas: PQ, NO, LM, PQ-23, PQ-18, D-E) además de Macolla Piloto Norte, bajo el rol e guardia cinco por dos (5 x 2), en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con días de descanso convencional y legal sábado y domingo.
- Que devengaban todos un salario básico de Bs. 109,23 y un salario normal de Bs. 192,56 y 192,77.
- Que la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., decide despedirlos en forma injustificada en fecha 1° de octubre de 2012, alegando supuestos inconvenientes en el flujo de caja, siendo que participó el despido de los trabajadores en fecha 9 de octubre de 2012 a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
- Que celebraron múltiples reuniones con los Representantes de Relaciones Laborales de la División Junín de PDVSA, siendo que no es hasta el 25 de febrero de 2013, que los Representantes de Relaciones Laborales de la División Junín de PDVSA, procedieron a cancelarles las prestaciones sociales en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., con un evidente y notorio retardo en al pago de las prestaciones sociales de 147 días.
- Que se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, y que al no pagar oportunamente las prestaciones sociales, la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., con un retardo de 147 días, debe cancelarles la mora contractual, de tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la referida Convención.

Producto de ello, la relación laboral tuvo un tiempo efectivo de trabajo de once (11) meses y diecisiete (17) días, los demandantes reclaman por mora contractual la cantidad de:
1.- JOEL MARCANO: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
2.- JOSE LOPEZ: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
3.- ARGENIS VASQUEZ: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
4.- MARCOS HERNANDEZ: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,77, arroja la cantidad de Bs. 85.011,57.
5.- JOSE ROMERO: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
6.- NIXON GUERERE: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
7.- JESUS HERRERA: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
8.- RAMON PINO: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,77, arroja la cantidad de Bs. 85.011,57.
9.- RAFAEL FERNANDEZ: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
10.- ALEXIS RUIZ: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
11.- OSCAR HERNANDEZ: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,77, arroja la cantidad de Bs. 85.011,57.
12.- ROSO MOROCOIMA: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
13.- ROSALIO MARTINEZ: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
14.- LUIS FIGUEROA: numeral 11 de la cláusula 70, 147 días de retardo, equivalen a 441 días a salario normal de 192,56, arroja la cantidad de Bs. 84.918,96.
En total, la sumatoria de los conceptos reclamados arroja la cantidad de Bs. 1.189.143,27.
El apoderado de los demandantes no promovió escrito de pruebas ni anexos en el acto de instalación, pero riela documentales, que únicamente se evidencian; anexas al libelo marcadas de la “B” a la “H”, y las cuales rielan a los folios diecisiete (17) al veintisiete (27) del presente asunto:
.- Marcado “B”, riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente asunto, copia certificada de expediente Nº 024-2012-11-00005, contentiva de Procedimiento de Protección de Derechos, llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui., donde aparece oficios dirigidos a la referida Inspectoría del Trabajo y a PDVSA DISTRITO CABRUTICA, donde relacionan paralización por falta de flujo de caja, hasta cobrar las valuaciones consignadas de los contratos Nº 4600039025 y 4600039026, y las cuales tienen fecha de recibo de los entes a quiénes se dirigen de fechas 1 y 4 de octubre de 2012. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
.- Marcado “C”, riela al folio veintidós (22) del presente asunto, copia fotostática de recibo de liquidación del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO ZAMORA, aparece el nombre de la empresa y la firma del demandante. Dicho instrumento, a pesar de no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no se le otorga valor probatorio por cuanto el beneficiario no es parte en el presente asunto. Así se decide
.- Marcado “D”, corre al folio veintitrés (23) del expediente, copia fotostática de cheque de gerencia signado con el N ° 11028526, por la cantidad de Bs. 41.790,94, a la orden de RIVERO ZAMORA CARLOS JAVIER, del Banco Mercantil. Dicho instrumento, a pesar de no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no se le otorga valor probatorio por cuanto el beneficiario no es parte en el presente asunto. Así se decide
.- Marcado “E”, corre al folio veinticuatro (24) del presente asunto, copia fotostática de recibo de pago de salario del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO ZAMORA, aparece el nombre de la empresa y el nombre del demandante. Dicho instrumento, a pesar de no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no se le otorga valor probatorio por cuanto el beneficiario no es parte en el presente asunto. Así se decide
.- Marcado “F”, corre al folio veinticinco (25) del expediente, copia fotostática de recibo de pago de liquidación de ciudadano EDGAR ALVAREZ, por la cantidad de Bs. 41.415,79, donde aparece el nombre de la empresa y el nombre y firma del demandante. Dicho instrumento, a pesar de no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no se le otorga valor probatorio por cuanto el beneficiario no es parte en el presente asunto. Así se decide
.-Marcado “G”, corre al folio veintiséis (26) del expediente, copia fotostática de cheque de gerencia signado con el N ° 74028547, por la cantidad de Bs. 41.415,79, a la orden de ALVAREZ EDGAR RAMÓN, del Banco Mercantil. Dicho instrumento, a pesar de no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no se le otorga valor probatorio por cuanto el beneficiario no es parte en el presente asunto. Así se decide
.- Marcado “H, corre al folio veinticuatro (24) del presente asunto, copia fotostática de recibo de pago de salario del ciudadano DANNYS RAFAEL VALERA, aparece el nombre de la empresa y el nombre del demandante. Dicho instrumento, a pesar de no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no se le otorga valor probatorio por cuanto el beneficiario no es parte en el presente asunto. Así se decide
En tal sentido, establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. A razón de ello, admitida como fue la relación de trabajo, establecido efectivamente el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, quedó admitido que los demandantes laboraban para la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., ocupando los cargos de CABILLERO MARTILLERO y CHOFER A, en una obra que se ejecutó a favor de la empresa mixta (PETROANZOÁTEGUI, S.A., ), para el Mantenimiento de Áreas operacionales de Petroanzoátegui del Distrito Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, destinados a la prestación de servicios mantenimiento de nuevas macollas:( PQ, NO, LM, PQ-23, PQ-18, D-E) además de Macolla Piloto Norte, bajo el rol de guardia cinco por dos (5 x 2). Aunado al hecho de ser beneficiarios de la convención colectiva petrolera 2011-2013, tomando en cuenta la ejecución de una obra en beneficio del cliente PETROANZOATEGUI, la naturaleza del cargo desempeñado y su ubicación en el respectivo tabulador de la convención. Así se decide
Ante tal análisis, queda verificar el pago de la mora contractual reclamada por los demandantes, establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2001-2013, tomando en cuenta que, al ser despedidos en fecha 01 de octubre de 2012 y verificándose el pago el día 25 de febrero de 2013, transcurrieron 147 días de retardo.
Siendo necesario revisar el contenido del numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.
De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 269 del 13 de mayo de 2013, establecio:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de
Aunado al hecho de que los demandantes alegaron y así quedó establecido, que sostuvieron varias reuniones con el cliente, específicamente con los Representantes de Relaciones Laborales de la División Junín de PDVSA, a los fines del pago de sus prestaciones sociales; y quienes en definitiva procedieron a cancelarles las mismas en nombre de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., en fecha 25 de febrero de 2013; producto de los inconvenientes aludidos por la empresa, sobre el flujo de caja; de la cual deciden paralizar actividades hasta tanto cobraren las valuaciones ya consignadas al cliente de los contratos Nº 4600039025 y 4600039026, tal como se evidencia de copias certificadas que rielan a los folios 17 al 21 del presente asunto; por lo que, a juicio de quien decide, la empresa se excepiono del pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, denominada mora contractual, al no llenarse los requisitos previstos para su procedencia de tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, por cuanto la misma se corresponde a una causa no imputable a la contratista; y sólo se cumple con la verificación del Centro de Atención de Relaciones Laborales de la Empresa beneficiaria de la obra, para el de las prestaciones sociales y no lo concerniente a la mora contractual; en tal sentido los codemandadntes no demuestran los presupuestos necesarios para su condena, vale decir, los codemandantes no demostraron haber solicitado la verificación del pago que reclaman de mora contractual por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. En tal sentido, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula, y a juicio de esta juzgadora declara improcedente en derecho la indemnización sustitutiva de intereses de mora que reclaman los codemandantes. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Mora Contractual intentó los ciudadanos ciudadanos JOEL MARCANO GARCIA, JOSE BENIGNO LOPEZ, ARGENIS VASQUEZ ESCOBAR, MARCOS HERNANDEZ YEGRES, JOSE LUIS ROMERO, NIXON GUERERE URDANETA, JESUS HERRERA PAEZ, RAMON PINO PINO, RAFAEL EDUARDO FERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL RUIZ, OSCAR HERNANDEZ CABRERA, ROSO MOROCOIMA MACADÁN, ROSALIO MARTINEZ GARCIA, LUIS FIGUEROA CAMEJO, supra identificados, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el 64 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2013-000249