REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2014-000003
ASUNTO: BH14-X-2014-000088
En el Capítulo IV, del Recurso Contencioso Administrativo contra Actos de efectos particulares, la parte recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A., solicita una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, hasta tanto se emita sentencia definitivamente firme sobre el presente recurso, aduciendo haber cumplido con los requisitos de procedencia del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte recurrente en nulidad, sociedad mercantil CEVECERÍA POLAR, C.A., aduce lo siguiente:
1) Que cumplen con el FOMUS BONI IURIS, es decir, que existe la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto a su decir,……. “La INSPECTORÍA DEL TRABAJO en la providencia impugnada, incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales lo cual afecta EL ACTO ADMINISTRATIVO, de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos. Sin embargo, visto que la ejecución de los efectos de la Providencia impugnada en contra de mi representada, conlleva a la consecuencia del reenganche y continuar con la relación de trabajo a pesar que aquella renunció y no fue despedida, dando cumplimiento a una providencia administrativa ilegal e inconstitucional, causándole desmedro a CEVECERÍA POLAR, C.A., lo cual repercute a su economía a nivel de nómina del resto del personal que labora en esa entidad de trabajo, y que no ha renunciado como si lo hizo la BENEFIACIARIA………
Por lo tanto, salta a la vista que LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la denuncia presentada, no le otorgó a LA EMPRESA el derecho a la defensa y al debido proceso, que permitiese demostrar que LA BENEFICIARIA no fue despedida, sino que RENUNCIÓ a su puesto de trabajo. Por tanto, se puede concluir que en presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de LA EMPRESA, además de haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y, por ende, se evidencia la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris…..”
2) Que cumple con el requisito del PERICULUM IN MORA, por cuanto, a su decir,…… “mi mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen este procedimiento, lo que causaría a nuestra representada un gravamen irreparable. EL ACTO ADMINISTRATVO contiene una orden ilegalmente proferida involucrando a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., lo cual se traduce en que mi representada debe adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa, que vale recordar está diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, mantener en su entidad de trabajo a una persona que renunció a su puesto de trabajo, y posterior a ello decidió alegar falsamente que fue despedida, lo que implica seguir generando el pago de salarios y demás beneficios laborales, lo que acarrea un perjuicio económico para LA EMPRESA, y aún cuando se declarase la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad por este Tribunal, existe una expectativa de poca probabilidad para mi mandante de que sean reparados los daños y perjuicios causados a ésta por el cumplimiento del Acto Administrativo impugnado. En definitiva, la permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño patrimonial irreparable, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida LA EMPRESA, toda vez que la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la providencia administrativa y no a revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta, vale decir, el pago de los salarios y demás beneficios laborales a favor de LA BENEFICIARIA, mientras dure el procedimiento que hoy nos ocupa….”
3) Que.….“en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacer presumir la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento de LA EMPRESA; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, se hace necesario que este Tribunal ordene la suspensión de los efectos de EL ACTO ADMINISTRATIVO….”
4) Que para el supuesto que el tribunal tenga dudas respecto a la configuración de los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, solicita que de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretarla con base a la caución suficiente previamente constituida por LA EMPRESA, para responderle a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele.
Con vista a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., el tribunal para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a lo planteado, existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS BONI IURIS; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.
Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus boni iuris surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”
Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.
En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:
“El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.”
Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, analizando además en forma correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”
Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.
Además de ello, no se debe olvidar que resulta de interés general, que la administración actúe conforme al principio constitucional de la legalidad y que las actuaciones ilegales no surtan efectos, por ello, los administrados consiguen un mecanismo de contención en la actividad jurisdiccional que controla los eventuales excesos que pueda cometer la Administración en su amplia actuación, es por ello que, también resulta necesaria la aplicación del poder cautelar general para que los efectos de actos cuestionados con graves indicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sigan perjudicando los derechos de los Administrados, mientras transcurra el proceso en el que se persigue la declaratoria de Nulidad.
Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de señalado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se concluye que resulta menos gravoso, además de necesario, mientras transcurre el proceso, mantener a la trabajadora en su puesto de trabajo, garantizándose así su empleo y el salario para su subsistencia, que proceder tal como lo solicita la recurrente, de suspender los efectos del acto administrativo que le garantizó su estabilidad en el empleo, pues ello implicaría, apartarla de su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios, que se traduce en la vulneración del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a un alegato de supuesta violación que debe dilucidarse en el proceso principal, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente, la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide
Con respecto a la solicitud de fijación de fianza, en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera que no es aplicable al caso concreto, pues el Derecho a la estabilidad, se traduce en una obligación de no hacer del empleador, es decir no despedir, y el pago del salario, es una obligación de dar del empleador, de pagar en forma periódica el salario para el sustento familiar del trabajador, de manera que, no es posible la constitución de una fianza, que le pueda responder a futuro en caso de daños y perjuicios, si el decreto mismo de la medida, implicaría un daño inmediato e irreversible para el laborante, que lo privaría del salario para su subsistencia, no existiendo cantidad de dinero suficiente, que le implique al laborante la privación de su empleo y salario en la actualidad, que tienen protección constitucional, aceptar lo contrario, relajaría por completo la protección constitucional al empleo y el salario, se sometería a mengua al laborante por una cantidad de dinero, lo cual es inaceptable en el marco legal vigente, de manera que, a juicio de quien decide, no es posible el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de efectos particulares, por la vía del caucionamiento, si ello implica la privación del empleo y del salario del laborante mientras transcurre el procedimiento, pues la intención del legislador precisamente, es preservar el empleo y garantizar el salario de carácter vital, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de fijación de caución para suspender los efectos del acto impugnado. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., e IMPROCEDENTE la fijación de caución para la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 590 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a la parte recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203 ° y 155°
El Juez Titular,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
UJAR/ua BH14-X-2014-000088
ASUNTO PRINICIPAL: BP12-N-2014-000003
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