REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-0000221
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de agosto e de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A-. cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la referida Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2006, inserta bajo el N° 33, Tomo 1359-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados MARIA FERNANDEZ, FRANCYS MARTINEZ y LUIS MONTES, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 83.331, 113.572 y 132.549 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por órgano de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL
TERCERO INTERESADO: ciudadano ARMANDO JOSE CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Niro. V-10.481.584.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., CONTRA LA CERTIFICACIÓN N° CMO-C-245-11, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) POR ÓRGANO DE LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
En fecha 8 de mayo de dos mil doce (2.012), la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL,C.A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° CMO-C- 245-11, de fecha 23 de septiembre de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual certificó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo del ciudadano ARMANDO JOSE CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Niro. V-10.481.584, tercero interesado en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 8 de enero de 2.014, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, no realizando la primera oferta probatoria alguna.
De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha. El 15 de enero del año en curso, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.
En fecha 16 de enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de Certificación N° CMO-C-245-11, de fecha 23 de septiembre de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual certificó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo del ciudadano ARMANDO JOSE CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.481.584, tercero interesado en la presente causa.
El acto administrativo hoy recurrido fue el resultado del procedimiento administrativo cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de enfermedad contraída por el trabajo, de fecha 4 de abril de 2.007, contenida en el asunto N° ANZ03IA07-0276, sustanciado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).
En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala, lo siguiente:
“…se pudo constatar una antigüedad laboral de Cinco (05) Años desde su ingreso el día 26-11-2.001 hasta el momento de la investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: cargar y trasladar materiales y equipos, sedentarismo bipedestación dinámica prolongada, movimientos de manos, flexión de cuello y brazos, todos ellos movimientos de tipo repetitivos; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos…Omissis… La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. …Omissis…
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…Omissis… CERTIFICO: que se trata de: Post-operatorio tardío de hombro derecho por: 1) Desgarro parcial del tendón de la porción larga del bíceps (CIE10: 751.) y 2- Hernia discal C- 5 C-6 (COD. CIE10- M50.8) considerada Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRBAJO, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión, rotaciones de hombro levantamiento y traslado de peso mayor a 5 kilogramos, posturas forzadas, flexión, extensión inclinación y rotación del cuello de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren …”. (Sic).
Finalmente, la administración certificó la discapacidad parcial permanente por Enfermedad producto del trabajo desempeñado por el referido ciudadano, ordenándose la notificación de la empresa hoy recurrente en nulidad, la cual fue realizada en fecha 09/12/2011.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:
Argumenta quien recurre que, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual dicho órgano, debe acudir al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido invoca que, en el caso sub examine la DIRESAT, prescindió absolutamente del procedimiento legalmente previsto, señalando adicionalmente que la hoy recurrente desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que lo hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto, pues en el expediente sustanciado no consta de modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dicta la providencia impugnada, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa de la recurrente, pues obviamente no se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denotándose igualmente la falta de aplicación de la normativa prevista en los artículos 48, 51 , 58 y 59 del señalado instrumento legislativo .
En abono de lo anterior, manifiesta que es evidente al analizar el texto de la certificación recurrida que, no se siguió un procedimiento en donde la empresa pudiese hacer uso del derecho a la defensa que le garantiza la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de lo establecido en su artículo. 49 y, por ende el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en sujeción a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley in commento.
Argumenta que, la certificación impugnada es nula por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, que se configura por fundamentarse en hechos inexistentes, toda vez que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT-ANZOATEGUI), dio por demostrado que la discapacidad total permanente señalada, es una enfermedad agravada por el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.
En este sentido aduce que si bien la normativa que regula la materia faculta al INPSASEL a calificar el origen de ocupacional de enfermedad o accidente, no obstante dicha actividad debe ser realizada atendiendo a los requisitos establecidos en la propia ley. En este contexto invoca que resulta necesario determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente establecidos, pues de lo contrario el acto incurre en el vicio denunciado.
Argumentos que conllevan a la representación judicial de la sociedad recurrente a solicitar la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de marzo del año en curso, mediante escrito consignado, el abogado José Velásquez actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:
En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que, el órgano administrativo fundamentó su decisión conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en mérito de ello considera que dicha denuncia debe igualmente ser desestimada.
De la misma manera sostiene la representación fiscal que, la Ley en referencia y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, pues no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entere la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que este presta, aspecto que conlleva a juicio del Ministerio Público a desestimar la solicitud de nulidad del acto recurrido, al considerar inexistente la configuración de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa expuesto por la recurrente.
Finalmente, en lo atinente a la materialización del vicio de falso supuesto indica que el informe de investigación en modo alguno resulto desvirtuado por ninguno elemento probatorio, concluyendo que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad fue emitido en sujeción a los parámetros establecidos en la ley regulatoria y, en consecuencia debe declarase sin lugar el recurso interpuesto
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio N° CMO-C-245-11, de fecha 23 de septiembre de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la existencia de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo del ciudadano ARMANDO JOSE CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.481.584, tercero interesado en la presente causa.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerar que la patología padecida por el referido ciudadano, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, .Paraclínico y, Clínico.
Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ03IA07/0276 indicándose una antigüedad laboral de cinco años, desde su ingreso 26-11-2001, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral implicaban cargar, trasladar materiales y equipos, sedentarismo, bipedestación dinámica prolongada, movimientos de manos, flexión de cuello y brazos, todos ellos movimientos de tipo repetitivos; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.
Así, en el caso sub examine aprecia quien juzga que la representación judicial de la empresa recurrente aduce entre otros alegatos, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al considerar que la DIRESAT-ANZOATEGUI prescindió absolutamente del procedimiento legalmente previsto, señalando adicionalmente que la hoy recurrente, desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que lo hubo-, se tramitó con anterioridad a la emisión del acto, pues en el expediente sustanciado no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la providencia impugnada, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa de la recurrente, pues obviamente no se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denotándose igualmente la falta de aplicación de la normativa prevista en los artículos 48, 51 , 58 y 59 del señalado instrumento legislativo.
Ahora bien, en lo concerniente a la alegada vulneración del derecho a la defensa, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, resulta de interés remitirse al artículo 49 del Texto Constitucional, que prevé el aludido derecho, respecto del cual la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, ha establecido:
“...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Por otra parte, en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:
¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.
De la misma manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expreso:
¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…¨.
Ahora bien, en sujeción de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se aprecia de los antecedentes administrativos cursante autos, valorados en su eficacia probatoria, que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 2 de abril de 2007, se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa Dependencia ANZ-07-008310 a la funcionaria Vanessa Monsalve; en fecha 23 de agosto de 2007 se realizó investigación en la sede de la empresa, practicándose las respectivas inspecciones, siendo notificada la recurrente en la personas del ciudadano Jairo Gutiérrez, quien desempeñaba para la data de la respectiva actuación, el cargo de Coordinador de Prevención y Control (folio 27, pieza 1), en fecha 5 de noviembre de 2008 (folio 62, pieza 1);se notificó a la recurrente que fue emitido para su estricto cumplimiento, Informe técnico referente a INVESTIGACION DE ACCIDENTE LABORAL, Exp. ANZ-03- IA-07-0276 y en consecuencia en fecha 23 de septiembre de 2011, se certificó como ocupacional la enfermedad, librándose oficio de notificación.
Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de la recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que indefectiblemente permite determinar, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y, por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.
En lo atinente al alegato referido a que la Certificación recurrida no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denotándose igualmente la falta de aplicación de la normativa prevista en los artículos 48, 51 , 58 y 59 del señalado instrumento legislativo, se observa:
El artículo 47 de la Ley in commento, establece lo siguiente:
“Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
Conforme a la norma antes transcrita, los procedimientos establecidos en leyes especiales deberán aplicarse preferentemente al procedimiento ordinario.
De la misma manera, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estatuye en el artículo 14 numeral 10, la facultad del Inpsasel para investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes. En este contexto, destaca la existencia de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que establece en su Capítulo II, todo lo relativo a la “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, básicamente a lo que se refiere a la materia de salud y seguridad en el trabajo, ejecutado por los Delegados y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Igualmente el artículo 76 de la Ley regulatoria en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estatuye lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”
Ahora bien, según lo dispuesto en las normas antes mencionadas, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales está facultado previa investigación, para la elaboración del informe correspondiente al origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, así como, la obligación de los trabajadores que hubiesen sido diagnosticados con una enfermedad ocupacional, de acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, para que se realicen los estudios correspondientes para la comprobación de la enfermedad ocupacional.
En este contexto -como ya se estableció- el procedimiento se inició con una orden de trabajo, posteriormente se trasladó el Inspector en Seguridad Laboral, a la sede de la sociedad mercantil hoy recurrente. para efectuar la inspección correspondiente, de conformidad con el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en presencia de un representante del patrono quien estuvo presente durante toda la investigación, dándole cabal cumplimiento a lo estipulado en la norma antes señalada, su Reglamento y la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional, razón por la cual en aplicación de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal puede la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT-ANZOATEGUI) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aplicar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 48 eiusdem, cuando existe un procedimiento especial señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal desestima la delación expuesta. Así se declara.
Finalmente en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político, Administrativa del Máximo Tribunal en Sentencia, N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, señaló:
(…)Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante .Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez (…).
En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT -ANZOATEGUI), incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, toda vez que, no determinó que hechos contribuyeron a la causa a y falseo como imputable a la recurrente la supuesta patología.
Así, aprecia este Tribunal, luego de la a revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo (folios 20 al 84), que en el acto cuya nulidad fue demandada, el funcionario de la administración basó la decisión en las normas establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone lo siguiente:
“.Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
Partiendo de lo establecido en la norma transcrita, observa este Juzgado que el funcionario de la Diresat, suscriptor del acto administrativo impugnado, luego de una revisión de las actividades realizadas por el trabajador ARMANDO JOSE CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, en el cumplimiento de sus funciones, y de una evaluación médica realizada al mismo ciudadano, obtuvo un diagnóstico, que lo llevó a concluir que la condición del beneficiario del acto impugnado se debe a una condición agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas bajo las cuales se desempeñó, fundamentando dichas conclusiones en la norma anteriormente transcrita, en consecuencia es forzoso para éste Juzgado, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la empresa demandante en nulidad.
Adicionalmente se advierte que, la parte demandante no incorporó probanza alguna que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otras condiciones, verbi gracia la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue analizado ut supra, razón por la que se considera que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan. Así se establece.-
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A, contra la Certificación N° CMO-C- 245-11, de fecha 23 de septiembre de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta
SEGUNDO: Se declara firme la certificación impugnada en nulidad, de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al ciudadano Procurador General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de 2014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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