REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de Marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000110
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.011, los abogados HAYDEE MUÑOZ, IGNACIO RODRIGUEZ Y OTROS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.572 y 36.189, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A y su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de noviembre de 2009, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 254-A Sdo., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/ 052/ 2011, de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, el referido Juzgado, procedió a admitir el recurso de nulidad, ordenando las notificaciones respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, procedió a declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución, el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, por lo que en fecha 15 de marzo de 2012, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes interesadas.
En fecha 19 de Julio del 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia, Fianza en original para garantizar el pago de la multa impuesta, por lo que este Tribunal procedió a instar a dicha representación judicial a informar el fundamento de tal consignación, toda vez que de autos no se evidenciaba que se hubiese ordenado tal requerimiento.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de parte se corresponde con la presentación de diligencia, mediante la cual procede a consignar Fianza en fecha 19 de Julio de 2012, requerimiento que no fuere ordenando por este órgano jurisdiccional, siendo en este sentido la última actuación de impulso procesal de la parte recurrente, la que se corresponde con la interposición del escrito de recurso de Nulidad en fecha 26-07-2011; de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, se compadece con el auto de avocamiento y las notificaciones ordenadas en fecha 15 de marzo del señalado año 2012.
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 26 de Julio de 2011, fecha en la cual se interpone el presente recurso, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en el presente asunto, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
|