REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de Marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000118
En fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, los abogados DORIS ZABALETA y MANZUR GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.452 y 81.000, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ALTA CUCINE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 2003, bajo el Nro. 73, Tomo A-02, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/ 029/ 2011, de fecha 04 de Marzo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, el referido Juzgado, procedió a admitir el recurso de nulidad, ordenando las notificaciones respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, procedió a declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, declinando la competencia para conocer del asunto en la Jurisdicción Laboral Ordinaria, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución, el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, por lo que en fecha 19 de marzo de 2012, éste dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes interesadas.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de parte se corresponde con la interposición del escrito de recurso de Nulidad en fecha 09 de Agosto de 2011, siendo en este sentido la última actuación de impulso procesal, de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, se compadece con el auto de avocamiento y las notificaciones ordenadas en fecha 19 de marzo del señalado año 2012.
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 09 de Agosto de 2011, fecha en la cual se interpone el presente recurso, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes días del mes de Marzo de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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