REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000048
PARTE ACTORA RECURRENTE: HERNANDO OMAÑA, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: E- 80.336.350.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DANIEL GONZALEZ, LUISA SALAZAR, KAREN CRESPO, JATIELY RADA y LUCIA GONZALEZ, abogados, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 87.446, 93.057, 137.975, 179.968 y 179.969, respectivamente.
PARTE DEMADADA: GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AVICOLA DE ORIENTE C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., INCUBADORA GUANIPA C..A., PROCESADORA ORIENTE, C.A. e INVERSIONES GANADERIA DE ORIENTE. - 6No se evidencia de autos, datos registrales de las referidas sociedades mercantiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-
En fecha 20 de febrero de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 6 de marzo de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación legal de la parte actora recurrente, por lo que este Juzgado Superior se reservó el lapso de 3 días a los fines de proferir dispositivo oral del fallo en la presente causa. En fecha 11 de marzo del año en curso ante la no comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal, en atención a la decisión de fecha 29 de octubre de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrente manifiesta que insurge de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual niega la solicitud de decreto de medida preventiva de enajenar y gravar, y en tal sentido sostiene que tal divergencia deviene toda vez que, en su criterio demostró las circunstancias que constituyen peligro de infructuosidad o de insolvencia económica de la empresa accionada, periculum In mora y, de la misma manera considera haber demostrado suficientemente en autos el fumus bonis iuris, pues se desprende de autos, el peligro manifiesto existente de que quede ilusoria la decisión que se dicte a futuro en el presente asunto, toda vez que, manifiesta que el trabajador demandante prestó sus servicios para el grupo de empresas accionado durante 34 años y, es del conocimiento de esa representación que, las demandadas están siendo sujeto de procesos de embargos ejecutivos por motivo de otros procesos decididos en su contra, en razón de lo cual insiste haber probado el riesgo manifiesto de que quede inejecutable la ejecución del fallo en la causa principal de la que es parte, haciendo la salvedad igualmente de que, las sociedades mercantiles accionadas se encuentran en precario estado económico, en mérito de ello y en basamento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita ante esta Alzada sea decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las accionadas identificadas en autos, revocando en consecuencia la decisión de instancia recurrida, ello en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente y de las pruebas que ante esta instancia son consignadas, las cuales se refieren a “documentos públicos” en copias fotostáticas simples, de donde se desprende en principio un decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en juicio llevado por Pablo Barrios y otros en contra de GRANJA LAS MERCEDES, C.A., y otras, por motivo de cobro de prestaciones sociales identificada bajo el número de expediente BC02-X-2010-000031 de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tal instrumental marcada “A”; de igual manera consigna ante esta Alzada y con el mismo fin, documento en copia simple referido a oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informa de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa antes identificada; de igual manera consigna marcada con letra “C” copia simple de acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, donde se deja constancia de haberse practicado dicho embargo en la misma causa y finalmente marcado “D” consigna en copia simple contrato de compra-venta de inmueble propiedad de una de las co demandadas; por las consideraciones anteriormente expuestas y las pruebas ofertadas ante esta Alzada, considera que se encuentran los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada, pues resulta evidente el peligro de que su poderdante en un futuro no pueda hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales debidamente peticionados en la causa principal.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, pasa a emitir pronunciamiento observando que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de improcedencia de la solicitud de decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora, ello de acuerdo a las consideraciones siguientes:
“…el juez está obligado a decretar la medida siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud, que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le puede garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio al eventual ejecutante de una sentencia condenatoria.
…Omissis…
En este sentido, el actor ni demuestra hechos que acrediten el PERICULUM IN MORA, no se evidencia alguna circunstancia que constituya peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, resulta improcedente la medida preventiva solicitada, al no acreditarse el PERICULUM IN MORA... ”.
En este contexto, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…” (Subrayado y destacado de esta Alzada).
De la disposición transcrita, se constata que el legislador exige sólo un requisito para que sea procedente decretar una medida preventiva en una causa laboral, la cual es, que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama; no obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, desde la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, han sido contestes en señalar que, como quiera que una medida preventiva siempre implica una limitación al derecho de propiedad de la persona contra quien se decreta, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en beneficio de la prudencia que debe imperar en la facultad cautelar que se le otorga, debe examinar diligentemente el cumplimiento de los dos (2) extremos que exige el Derecho Común para acordar la medida preventiva; esto es, que se reúnan los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama y, en segundo lugar, el periculum in mora que se traduce en que debe existir algún riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo vaya a quedar ilusoria, debiendo acompañarse un medio de prueba suficiente que constituya una presunción grave de tal circunstancia. Si no concurren estos dos requisitos, el Juez, en modo alguno puede decretar la medida preventiva que establece la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ser ésta la situación, el solicitante de la medida deberá presentar garantía para responder por las resultas del juicio.
Ahora bien, habiéndose oído en sólo efecto la presente apelación, aprecia quien decide que el Juzgado de la causa realiza una motivación clara y precisa en relación a los extremos que debieron cumplirse a los fines de ser decretada o no la medida preventiva solicitada, no obstante ante esta instancia, la parte actora recurrente consigna una serie de documentos en copias simples, para demostrar el peligro de inejecutabilidad del fallo, más sin embargo no advierte quien juzga que tales documentos cursen en la causa contentiva del presente asunto como soporte de la pretensión a los fines de demostrar los extremos de Ley, es así que, resulta evidente que ante esta Alzada, no puede el hoy recurrente intentar demostrar aquello que de manera obligatoria debió de comprobar ante el Juzgado de primera instancia. A razón de ello, comparte este Tribunal la motivación esgrimida por el a quo para desestimar la procedencia del decreto de la medida preventiva solicitada, al no verificarse llenos los extremos que exige la norma, y por ende es forzoso para este Tribunal Superior, declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, confirmándose la decisión de instancia recurrida, así se decide.
II
P0or las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano HERNANDO OMAÑA, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 80.336.350, contra decisión de fecha 03 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
En la misma fecha de hoy, y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
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