REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000041
PARTE ACTORA RECURRENTE: ROSA ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.512.425.-
APODERAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y HAYDEE HURTADO ROJAS, abogados, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.586 y 204.765, respectivamente.
PARTE DEMADADA: GRUPO DCDL 2604, C.A., no se evidencian datos registrales de la referida sociedad mercantil; COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 61-A, año 2011.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-

En fecha 24 de febrero de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 7 de marzo de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la representación legal de la parte demandante apelante, por lo que este Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 13 de marzo del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora recurrente manifiesta que insurge de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación a la condena respecto de una sola de las codemandadas, GRUPO DCDL 2604, C.A., y en consecuencia declara sin lugar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PIURA 2011, C.A., siendo criterio del Juzgado a quo la inexistencia de la unidad económica o solidaridad entre ambas empresas demandadas invocadas.
Denuncia la exponente que, sobre la empresa condenada recae la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos según procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo competente, pues tal como se indicó en el libelo de demanda, luego de haber sido infructuosa la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó la reincorporación al puesto de trabajo, se interpuso acción de amparo constitucional y el Tribunal competente que conoció de dicha acción, no logró la notificación de la empresa accionada, por lo que habiendo verificado el cambio de denominación de la misma, se intentó demanda en contra de ambas empresas, dado que su domicilio y accionistas se correspondía con los del GRUPO DCDL 2604, C.A., y el accionista mayoritario de ambas empresas es el mismo, ciudadano Teodoro Tzortzakis, en tal sentido, al verificar que en el ínterin transcurrido desde el despido injustificado y la apertura y tramite del procedimiento administrativo antes referido, dicha compañía sufrió un cambio en su denominación comercial, conservando su objeto social y domicilio, lo que se evidencia del acta constitutiva, así como de la notificación practicada por el Juzgado de Primera Instancia a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar en el presente asunto, habiendo sido recibida la boleta de notificación librada en la causa principal en la misma dirección y por la misma persona, -insiste- en que dada la incomparecencia de las codemandadas a dicho acto procesal y configurándose en consecuencia la admisión de los hechos libelados, conforme al artículo 131 de la norma procesal laboral, el Juzgado a quo debió de condenar a ambas empresas codemandadas, en tal sentido solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda, condenando en consecuencia a ambas sociedades mercantiles accionadas en el presente asunto.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Ante la inconformidad planteada por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la decisión proferida en primera instancia, que desestimó la pretensión libelar respecto a la codemandada COMERCIALIZADORA PIURA 2011, C.A., al considerar que dicho Juzgado yerra al establecer que la empresa GRUPO DCDL 2604, C.A., es la única responsable respecto a las peticiones libeladas en contra de ambas empresas, bien por considerar la existencia de una solidaridad entre las mismas o una unidad económica, toda vez que asegura que ambas poseen el mismo objeto social, junta directiva y domicilio, pues únicamente cambió la denominación comercial, justo en el ínterin en el que transcurría el procedimiento administrativo con motivo de reenganche y pago de los salarios caídos decidido a favor de la hoy accionante, siendo imposible su ejecución forzosa y de la misma manera, resultó infructuosa su notificación una vez interpuesta la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra con el mismo objeto.

Ahora bien, quien decide considera oportuno examinar la motivación de la decisión de instancia recurrida, y en tal sentido se advierte de la misma que habiendo realizado el análisis del libelo de demanda, en donde la parte actora en la narrativa de los hechos menciona que prestó servicios para la empresa GRUPO DCDL 2604, C.A., y que fue despedida por ésta en fecha 29 de diciembre de 2.011, que inició procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo competente solicitando el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos en contra de la referida empresa, siendo éste declarado con lugar mediante providencia administrativa ordenando a la mencionada sociedad mercantil reincorporar a su puesto de trabajo a la hoy accionante, de la misma manera aduce que la referida sociedad se negó a dar cumplimiento a tal orden de reenganche, razón por la que se interpuso acción de amparo constitucional tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le fue imposible practicar válidamente la notificación de la presuntamente agraviante en dicha causa, supuestamente por cambio de denominación de la accionada. Así, una vez desistido el intento de reenganche, se interpuso demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la empresa ex empleadora y por la sociedad mercantil que -en criterio de la representación judicial recurrente- es la misma, sólo que se materializó un cambio en su denominación y, una vez notificadas las codemandadas en la misma dirección, indicada en el libelo de demanda y transcurrido el lapso correspondiente, se instala la celebración de la audiencia preliminar compareciendo únicamente la parte actora, declarándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 eiusdem referida a la admisión de los hechos alegados.
En este contexto, debe quien decide advertir que, dada la presunción de la admisión de los hechos acaecida, como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos. De lo anterior se infiere que, el Juzgado de instancia recurrido pudo analizar tales probanzas, concluyendo de las mismas en la inexistencia de la supuesta y alegada unidad económica entre ambas sociedades mercantiles accionadas, así como la inexistencia de la solidaridad invocada ante esta Alzada, menos aún pudo comprobar el cambio de denominación alegado en el escrito de demanda, concluyendo que ambas empresas codemandadas son distintas y que, la admisión de los hechos libelados opera exclusivamente respecto de aquella que, conforme al material probatorio ofertado, se desprende que efectivamente prestó servicios como trabajadora de la misma. Sin menoscabo de que, resulte evidente que el ciudadano Constantino Tzortzakis Constantino, venezolano y portador de la cédula de identidad N° 17.387.150 sea Director de la empresa COMERCIALIZADORA PIURA 2011, C.A., según acta constitutiva de dicha empresa, protocolizada en fecha 15 de marzo de 2.011 (folios 69 al 79), pues en nada se relaciona con la codemandada condenada por el Juzgado de la causa, sociedad mercantil GRUPO DCDL 2604, C.A., respecto la cual no se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, documento estatutario modificado, de cuyo contenido pudiere advertirse el alegado cambio de denominación de la referida sociedad mercantil que, en principio fue patrono de la actora de autos y sobre la cual recae la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, en razón de lo cual resulta comprensible el criterio establecido en el texto de la decisión de instancia recurrida pues, -se insiste- no se evidencia de las actas procesales, prueba alguna que demostraré las circunstancias alegadas a los fines de que dada la incomparecencia de éstas, se tenga como cierta la responsabilidad de las mismas por los conceptos libelados, pues solo se acreditó que la parte actora prestó sus servicios personales para la condenada GRUPO DCDL 2604, C.A., en consecuencia siendo ésta la única responsable respecto a los conceptos peticionados y condenados por el a quo, criterio que en definitiva comparte este Juzgado Superior, en mérito de las consideraciones antes expuestas, y habiéndose analizado minuciosamente las actas procesales, este Alzada desestima el recurso de apelación propuesto por la parte actora y en consecuencia confirma la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y así se decide.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana ROSA ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.512.425, contra sentencia de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, 2) Se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.014.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.