REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000041
PARTE ACTORA RECURRENTE: MELANIO JOSE MILLAN CARRERA, JESUS MANUEL GOMEZ, GERMAN ANTONIO COLINA, LUIS ANTONIO REAL, RAMON LINO, JOSE LUIS YAGUARE, RONALD JOSE TORRES y VICTOR ESQUECHE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad, números: 5.910.343, 15.317.797, 5.318.235, 10.299.607, 8.314.632, 8.336.990, 12.574.534 Y 25.060.425, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados ROSA FIGUERA, ADAYELIS GUERRERO, ADANEVA GUERRERO y EDGAR DECENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.583, 116.090, 96.408 y 82.387, correspondientemente.-
PARTE DEMADADA: sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº A-75, de fecha 14 de diciembre de 2.000, con posteriores modificaciones en sus estatutos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DAMANDADA: Abogados MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JAKELINES MAZA PERDOMO, JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI y PABLO ALBORNET, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 y 174.997.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 15 DE ENERO DE 2.013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 18 de abril de 2.013, este Juzgado Superior luego de resolver la incidencia relacionada a la inhibición planteada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, paso a conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de enero de 2.013, es así que mediante auto fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente ambas partes acudieron ante este Tribunal solicitando la suspensión de la audiencia de apelación con el fin de un posible acuerdo entre las mismas, lo cual fue acordado en varias oportunidades.
En fecha 24 de febrero de 2.014, se fijo finalmente la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el décimo (10) día hábil siguiente. Se aprecia que mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año en curso, la representación judicial de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., desiste del recurso de apelación propuesto, el cual fue debidamente homologado como consta en autos.

La audiencia oral y pública fue celebrada en fecha 14 de marzo de 2.014, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente y de la parte accionada, oídas las argumentaciones recursivas y las observaciones respectivas, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de marzo de los corrientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda, toda vez que según su apreciación, habiéndose verificado y condenado diferencias de prestaciones sociales a favor de todos los co demandantes, el a quo yerra al no condenar a la demandada de autos, al pago de la mora contractual, indemnización contemplada en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera aplicable al caso de autos, la cual resulta procedente a pesar de no haber comparecido los demandantes al Centro de Atención Integral de Contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A., pues éste no es un requisito sine qua non.
En este orden de ideas advierte que, en el debate de juicio fue controlada prueba relacionada a minuta, de cual se desprende la discusión de reclamación de pago de beneficios laborales a favor de los co demandantes, aceptada por la demandada. En virtud de tales razonamientos, “invoca sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2013, caso Héctor Farias y Petroleras Venezolanas CTV”, al considerarla aplicable al de autos por analogía, en razón de lo expuesto solicita ante esta instancia se declare con lugar el recurso interpuesto, modificándose en tales términos la decisión de instancia recurrida.

Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, desarrolla las observaciones respecto al planteamiento recursivo expuesto por la parte actora, manifestando que, en principio invoca el contenido del criterio que -en su decir- impera en casos como el de autos, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social N° 269 de fecha 13/05/2013, mediante la cual reitera los supuestos de hechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y en tal sentido advierte que, la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales total o parcial, y su demanda, se encuentra sujeta a la demostración de una actitud negativa por parte del patrono en cuanto al cumplimiento del pago defectuoso o tardío de los beneficios laborales a un trabajador, insistiendo en que debe ser demostrado tal aspecto imputable a la contratista de la industria petrolera.
Finalmente en relación a la “minuta” inserta en las actas procesales como prueba invocada ante esta Alzada por la parte actora recurrente, manifiesta que la misma fue impugnada y desconocida ante el juzgado de la causa y que su contenido no se relaciona con los requisitos exigidos en la Contratación Colectiva de Trabajo, en tal sentido no posee relevancia alguna respecto a la procedencia o no de la aplicación de dicha penalización, en mérito de lo cual solicita a esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado, en los siguientes términos:

Así, inicialmente debe esta Juzgadora hacer una revisión del libelo de demanda advirtiendo que los beneficios laborales peticionados, fueron calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2009-2011, en tal sentido quien decide hace la salvedad respecto a la no procedencia en derecho de la misma, toda vez que el Convenio Colectiva ra que se encontraba vigente para el momento de la reclamación de los beneficios laborales libelados en vista de su homologación y, que le es aplicable al caso de autos, es la correspondiente al periodo 2007-2009, ello de conformidad con Auto de Homologación de fecha 1 de noviembre de 2.007, lo cual evidencia que la misma cumple con el requisito indispensable para su aplicación, siendo que las Convenciones Colectivas posteriores, no cumplen con dicho requisito, en consecuencia luego del estudio exhaustivo de las actas procesales y del texto de la recurrida, concluye este Juzgado Superior que, debe ser aplicada dicha Contratación Colectiva, sin embargo, en atención al principio que impide desmejorar las condiciones del apelante, se confirman las cantidades condenadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales a favor de los ex trabajadores accionantes recurrentes, no canceladas de manera oportuna, así queda establecido.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer el planteamiento recursivo esgrimido por la parte actora y, su inconformidad con el fallo proferido en Primera Instancia, ello en relación a la no condena de la penalización por mora contractual, toda vez que considera procedente la misma, dadas las diferencias de prestaciones sociales condenadas respecto a cada litisconsortes.
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto y, habiéndose dejado establecido la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, analizada a su vez la cláusula 69 minuta N° 11 del referido Contrato Colectivo, puede estimarse con meridiana claridad la procedencia en derecho de las disposiciones contenidas en tal instrumento vigente para el caso de autos, respecto a cada co demandante, a razón de ello, se infiere que al corresponderle la aplicación de los beneficios laborales contenidos en dicho instrumento colectivo, es indiscutible que además de cualquier beneficio laboral establecido en el mismo, les corresponde la indemnización que en el señalado contrato, se imponga al patrono por el incumplimiento de alguna obligación respecto al trabajador.
En este orden de ideas, al evidenciarse en autos la existencia de diferencias de prestaciones sociales, adeudadas a los co demandantes, condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, hace presumir que ellas devienen de causas imputables al patrono, por lo que consecuencialmente le corresponde a cada ex trabajador, la indemnización por concepto de mora contractual o penalización por retardo en el pago oportuno de dichos beneficios, independientemente que no conste en las actas denuncia o reclamo alguno ante el Centro de Atención Integral de Contratista, toda vez que en consideración de quien decide, dicha condición va en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores, ampliamente protegidos por la legislación laboral venezolana y en nuestra Carta Magna, además del criterio imperante del Máximo Tribunal de la República.
En este contexto, este Tribunal Superior debe estimar la denuncia formulada, respecto a la procedencia de la indemnización por mora contractual, establecida en la cláusula 69 del referido Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009), ello en sujeción al dictamen de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de fecha 4 de mayo de 2010 (Caso: Luis Amado Ramírez Manríquez VS. Bove Pérez, C.A y Pdvsa, Petróleo S.A). Así se reuelve.

Ahora bien, resultando en consecuencia aplicable, la referida penalización por retardo en el pago de los beneficios laborales establecida en la cláusula 69 numeral 11, en concordancia con la cláusula 65, una vez revisados los cómputos de dicha indemnización según libelo de demanda, luego de la determinación de la forma en que según este Tribunal de Alzada debió de haberse peticionado, en el caso bajo análisis, habiéndose verificado la existencia de diferencias por tales conceptos, condenadas a cancelar por irrisorio montos, bajo el criterio de este Tribunal Superior, debió de condenarse al pago de dicha penalización desde la fecha del pago defectuoso a cada ex trabajador, hasta la fecha en que fue notificada la empresa de la demanda, sin embargo en el libelo de demanda fue peticionado tal indemnización bajo otros términos, desde la fecha del pago defectuoso de las prestaciones sociales 05/01/2011 hasta “el día 08/07/2011 (fecha del cálculo referencial)”, a razón del salario diario indicado en dicho escrito libelar a los fines del cómputo de tal concepto.
En mérito de lo anteriormente detallado, este Tribunal Superior considera procedente la denuncia esgrimida ante esta instancia, y en tales términos se condena a la empresa demandada a cancelar, adicional a las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos reflejados en el texto de la decisión recurrida las cantidades peticionadas por concepto de penalización por mora contractual y así queda establecido.

Así, revisada la denuncia recursiva de la parte actora y resuelta como ha quedado expuesta supra, se modifica la sentencia apelada, restando solo definir las cantidades a cancelar por concepto de penalización o mora contractual, con la adición de los montos indicados en el texto de la decisión de instancia recurrida referidos a diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales respecto a los co demandantes, de forma individual, según las siguientes consideraciones y montos:
1.-MELANIO MILLÁN:
Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):
Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 462 días multiplicados por salario diario normal establecido en el texto de la demanda (folio 3), de Bs. 130,91, lo que arroja la cantidad total por este concepto de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.480,42). Así queda establecido.

El total general a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Noventa y Seis Bolívares (Bs. 96,00) y Mora Contractual de Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 60.480,42) asciende a la suma total de Sesenta Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 60.576,42). Así se decide.


2.-JESÚS MANUEL GÓMEZ:
Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):
Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 462 días multiplicados por salario diario normal establecido en el texto de la demanda (folio 4), de Bs. 118,84, lo que arroja la cantidad total por este concepto de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 54.904,08). Así queda establecido.

El total general a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 44,57) y Mora Contractual de Cincuenta Y Cuatro Mil Novecientos Cuatro Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 54.904,08), asciende a la suma total de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 54.948,65). Así se decide.


3.-GERMAN COLINA
Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):
Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 462 días multiplicados por salario diario normal establecido en el texto de la demanda (folio 3 y 4), de Bs. 137,61, lo que arroja la cantidad total por este concepto de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.575,82). Así queda establecido.
El total general a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 163,53) y Mora Contractual de Sesenta Y Tres Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs. 63.575,82), asciende a la suma total de Sesenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 63.739,35). Así se decide.


4.-LUIS ANTONIO REAL:
Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):
Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 462 días multiplicados por salario diario normal establecido en el texto de la demanda (folio 5 y 6), de Bs. 154,94, lo que arroja la cantidad total por este concepto de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.582,28). Así queda establecido.

El total general a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.367,97) y Mora Contractual de Setenta Y Un Mil Quinientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 71.582,28), asciende a la suma total de Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 73.950,25). Así se decide.

5.-LINO RAMON ALEJANDRO
Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):
Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 462 días multiplicados por salario diario normal establecido en el texto de la demanda (folio 6), de Bs. 126,40, lo que arroja la cantidad total por este concepto de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs. 58.396,80). Así queda establecido.

El total general a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Ciento Cincuenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 150,90) y Mora Contractual de Cincuenta Y Ocho Mil Trescientos Noventa Y Seis Bolívares Con Ochenta (Bs. 58.396,80), asciende a la suma total de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 58.547,70). Así se decide.

6.-JOSE LUIS YAGUARE
Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):
Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 462 días multiplicados por salario diario normal establecido en el texto de la demanda (folio 7), de Bs. 69,23, lo que arroja la cantidad total por este concepto de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 31.984,26). Así queda establecido.

El total general a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Dos Mil Ochocientos Setentas Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.870,64) y Mora Contractual de Treinta Y Un Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 31.984,26), asciende a la suma total de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 34.855,57). Así se decide.

7.-RONALD TORRES
Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):
Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 462 días multiplicados por salario diario normal establecido en el texto de la demanda (folio 7), de Bs. 110,71, lo que arroja la cantidad total por este concepto de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.148,02). Así queda establecido.

El total general a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Cincuenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 50,18) y Mora Contractual de Cincuenta Y Un Mil Ciento Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 51.148,02), asciende a la suma total de Cincuenta Y Un Mil Ciento Noventa Y Ocho Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 51.198,20). Así se decide.

8.-VICTOR USECHE
Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):
Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 462 días multiplicados por salario diario normal establecido en el texto de la demanda (folio 8), de Bs. 69,38, lo que arroja la cantidad total por este concepto de TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.053,56). Así queda establecido.

El total general a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Dos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.734,39) y Mora Contractual de Treinta y Dos Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 32.053,56), asciende a la suma total de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.787,95). Así se decide.

Determinadas las cantidades que en derecho corresponden a cada co demandante, nos resulta en consecuencia respecto los co actores una diferencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, así como la penalización por mora contractual que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 432.504,09), cuyo pago se condena. Así se decide.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en el concepto de PENALIZACION POR MORA CONTRACTUAL y los montos supra señalados, conforme al escrito de demanda, tal como fue peticionado en vista de que por error los días a calcular respecto a tal penalización y el salario diario normal indicado no resultan ser correctos sin embargo a los efectos de no incurrir en ultrapetita se condena su pago en los términos antes expuestos. Así se resuelve.

Finalmente, se ratifican los parámetros establecidos en el texto de la decisión de instancia recurrida en relación a la condenatoria de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio del vinculo laboral hasta la terminación de la misma, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hará mediante una experticia complementaria del fallo. De la misma manera se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demanda (24/10/2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. De la misma manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad establecida en la decisión de instancia recurrida referida al concepto de antigüedad, desde el momento de la notificación de la demandada (24/10/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadanos, MELANIO JOSE MILLAN CARRERA, JESUS MANUEL GOMEZ, GERMAN ANTONIO COLINA, LUIS ANTONIO REAL, RAMON LINO, JOSE LUIS YAGUARE, RONALD JOSE TORRES Y VICTOR ESQUECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.910.343, 15.317.797, 5.318.235, 10.299.607, 8.314.632, 8.336.990, 12.574.534 y 25.060.425, respectivamente, contra sentencia de fecha 15 de Enero de 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, 2) se MODIFICA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días mes de marzo de 2014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez. N
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez. N