REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000007
PARTE ACTORA RECURRENTE: MANUEL ALEXANDER AGUILERA CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.292.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogadas MARIBEL ACOSTA y MARIELA LOPEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.921 y 119.179 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: TECNO ASFALTOS DE ORIENTE C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 13, Tomo A-88, en fecha 03 de Septiembre de 2.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: YOLIMAR ROJAS PEREZ, Abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.813.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE ENERO DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-
En fecha 6 de febrero de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 24 de febrero de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación legal de ambas partes recurrentes y, dada la controversia planteada, este Juzgado Superior de acuerdo al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Laboral procedió a reservarse el lapso de 60 minutos a los fines de proferir dispositivo oral del fallo en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de enero de 2.014, alegando error de cómputo respecto a los días de despacho transcurridos, así destaca que, ambas partes en fecha 4 de diciembre de 2.013, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 5 de diciembre del mismo año, en razón de ello, indica que en forma alguna pudo haberse celebrado la audiencia oral y pública de juicio en fecha 9 de enero de 2.014, encontrándose evidentemente la causa suspendida, por lo que aduce que el motivo de su incomparecencia a dicho acto procesal se debió a una causa no imputable a su representación, sino a un evidente error por parte del Tribunal a quo.
De la misma manera manifiesta que, ante tal situación se solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 6 de diciembre de 2.013 inclusive, hasta el 9 de enero de 2.014 inclusive y, dicho cómputo realizado por la secretaría del referido Juzgado, refleja que transcurrieron once (11) días de despacho desde que fue acordada la mencionada suspensión de la causa, hasta la data de celebración del referido acto procesal, evidenciándose que, la audiencia de juicio no debía celebrarse en la fecha en que fue instalada además dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada siendo que, la abogada en ejercicio Zoila Rojas, compareciente a dicho acto no posee facultades en el presente asunto por lo que aduce que dicho Juzgado incurre en otro error, en razón de lo expuesto solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación propuesto y, revoque la decisión recurrida, finalmente que ordene se reponga la causa al estado en que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por su contraparte ante esta Alzada y, en el mismo orden de ideas señala que, dicho error de cómputo por parte del Juzgado de la causa proviene de la equivocación de transcripción que se desprende de diligencia suscrita por ambas partes en fecha 4 de diciembre de 2.013, en la cual se colocó en el encabezado de la misma como fecha el 4 de noviembre de 2.013, más sin embargo, tal error fue subsanado posteriormente pues se evidencia precisamente que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de diciembre del mismo año acordó la suspensión de la causa solicitada, en razón de las alegaciones expuestas solicita sea revocada igualmente la decisión proferida en primera instancia en fecha 9 de enero de 2.014 y, se reanude la causa al estado de celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
Insurgen ambas partes en la presente causa, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2.014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al invocar que erróneamente fue celebrada la audiencia de juicio en la referida data, siendo que ambas partes mediante diligencia en fecha 4 de diciembre de 2.013, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles, sin embargo habiéndose acordado dicha suspensión, la misma fue celebrada en fecha 9 de enero de 2014, declarándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia de la actora a dicho acto procesal, por lo que acuden ambas partes ante esta Alzada y solicitan la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio, revocándose de tal manera la decisión de instancia recurrida.
Este Tribunal Superior en atención a las actas que conforman el presente asunto, verifica que en fecha 4 de diciembre de 2.013 (folio 71) ambas partes debidamente facultadas, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, de la misma manera, se aprecia que mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013 (folio 73), el Tribunal a quo acordó dicha suspensión a partir del día de despacho siguiente, en el entendido que la causa se reanudaría al primer día hábil siguiente sin previa notificación de las partes.
Asimismo se observa que, aún encontrándose la causa en estado de suspensión, se prosiguió realizándose en la misma actuaciones por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio recurrido, en principio dirigidas al impulso de pruebas, según auto de fecha 13 de diciembre del mismo año, y no menos importante, actuación de fecha 16 de diciembre del referido año, en donde la Juez titular informa a ambas partes de su reincorporación a sus labores habituales, luego del disfrute de un periodo vacacional, por lo que procedió de la misma manera a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el cuarto día de despacho siguiente (folio 200), lo cual fue debidamente corregido mediante auto expreso de fecha 18 del mismo mes y año (folio 201).
Ahora bien, una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 9 de enero de 2.014 y habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, mediante diligencia ésta solicita cómputo por secretaría a los fines de que indique los días de despacho transcurridos desde el 4 de diciembre de 2.013 (inclusive) hasta el día 9 de enero de 2.014 (inclusive), y es el caso que fue cumplido lo propio por la secretaria del Juzgado a quo, pues se dejó constancia del transcurso de once (11) días de despacho, en mérito de ello se evidencia que, la causa se encontraba en estado de suspensión, conforme el auto de fecha 5 de diciembre del mismo año, por lo que la celebración de la audiencia de juicio en forma alguna pudo haberse celebrado el día 9 de enero de 2.014, lo que evidentemente conlleva a quien decide a declarar la procedencia en derecho de ambos recursos de apelación, propuestos por la parte actora y demandada, ejercidos contra decisión de fecha 09 de enero de 2.014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y, por ende a anular la decisión de instancia recurrida, ordenándose se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, así se decide.
Finalmente, en relación a la observación expuesta ante esta Alzada por la representación judicial actora, relacionada con la falta de cualidad de la abogado Zoila Rojas en el presente asunto, identificada en la decisión recurrida, sin perjuicio de la procedencia de los recursos de apelación propuestos, quien decide advierte que ello en nada pudiera agregar a la resolución lo denunciado en el presente asunto, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente dicha profesional del derecho no ostenta cualidad procesal para actuar en la presente causa, por lo que en modo alguno debió dicho Tribunal a quo dejar constancia de su comparecencia al acto de celebración de audiencia de juicio, más sin embargo con las posteriores actuaciones a la celebración del referido acto procesal, la representación judicial de actora convalidó tal actuación, toda vez que debió insurgir respecto de la referida falta de cualidad procesal de la señalada profesional del derecho, en la primera oportunidad procesal, lo cual no se aprecia de autos, evidenciándose que la primera actuación luego de la decisión recurrida fue la solicitud del cómputo de días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, configurándose en consecuencia la referida convalidación del error en que incurrió el mismo , máxime cuando tal observación desarrollada ante esta Alzada, en nada modifica lo anteriormente resuelto y, en consecuencia este Tribunal desestima tal argumento, así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y la parte demandada, contra sentencia de fecha 09 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en Barcelona, 2) se ANULA la decisión de instancia recurrida, ordenándose se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
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