REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000368
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano PABLO JOSAPH RODRIGUES ZEGHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.375.150, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A, este tribunal observa que:
En fecha nueve (09) de julio de 2013, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2013, esta instancia ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación; en este sentido, consta en autos resultas de la notificación practicada cursante al folio 40 del expediente, de fecha 04 de febrero de 2014 en la cual el alguacil adscrito a este circuito judicial laboral encargado de practicar la misma por los motivos señalados manifestó que fue infructuosa la notificación ordenada, por lo que este Juzgado ordeno la notificación de la parte actora mediante un único cartel de notificación publicado en la cartelera del tribunal de los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Al respecto tenemos que, consagra el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)”(Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se evidencia que transcurrido íntegramente el lapso de ley para la notificación del actor, debía computarse adicionalmente el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha once (11) de julio de 2013, lo cual debió haberse hecho el día 05 ó 06 del mes y año en curso una vez transcurrido el lapso para la notificación.
Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado; por ende, forzoso resulta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano Pablo Josaph Rodrigues Zeghen, ya identificado, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
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