REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000874
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2012-000848, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la abogada Thibisay López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WUILI JOSE TAMICHE LOPEZ y JEAN CARLOS MAITA CASTRO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.457.404, y V-15.155.748, respectivamente, contra la sociedad mercantil EL AS DEL CAUCHO C.A, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2012 (f.26) presentada por la representación judicial del actor en la cual solicita se oficie al SENIAT para que informe el domicilio de la accionada, evidenciándose de autos resultas de la notificación recibida en fecha once (11) de enero de 2013; por lo que ha transcurrido desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
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