REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000098
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2013-000098, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el abogado en ejercicio Sandino Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK CELESTINO PARICAGUAN CAICUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.321.519, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PEYCA, CA, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha trece (13) de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador, presentando la representación judicial de la parte actora escrito de subsanación de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, siendo admitida por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que ha transcurrido desde la fecha de la presentación del escrito de subsanación (26/02/2013), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Yessika Medina