REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000235
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la Procuradora de Trabajadores abogada Mirjan Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°16.541, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.778, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A, este tribunal observa que:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, esta instancia ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación; en este sentido, siendo infructuosa la notificación ordenada según consta de las resultas cursante al folio veintitrés (23) del expediente, este Juzgado ordeno la notificación de la parte actora mediante un único cartel de notificación publicado en la cartelera del tribunal de los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-
Al respecto tenemos que, consagra el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)”(Resaltado del Tribunal).
En el presente caso se evidencia que, transcurrido íntegramente el lapso de ley para la notificación, debía computarse adicionalmente el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, lo cual debió haberse hecho el día 12 ó 13 del mes y año en curso.
Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado; por ende, forzoso resulta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano ALEXANDER RAMOS, ya identificado, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SEGURIDAD GARDA, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
|