REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02 - L - 2013- 0000188.-
DEMANDANTE: JUAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 4.902.269.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: THIBISAY LOPEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.122.646.-
DEMANDADO: GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE,C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la abogada Thibisay Lopez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°122.646, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 4.902.269., contra las sociedades mercantiles GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE,C.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución en fecha trece (13) de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, este Juzgado previamente atisba:


Por auto de fecha (13) de junio de 2013, se admitió la presente demanda por el Juzgado que sustanció la causa incoada en contra de las sociedades mercantiles GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE,C.A, ordenándose su notificación en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en la siguiente dirección: ordenándose su notificación en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Miranda, P.H. Oficina G-K, Los Ruices, Caracas Estado Miranda, en la persona del ciudadano Leonardo Rodríguez, en su carácter de GERENTE, de la referida empresa; dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación; otorgándole dos (02) días continuos como termino de la distancia; en este sentido, consta de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente resultas de la notificación realizada mediante exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, sede Guarenas, de fecha diez (10) de enero de 2014, cursante a los folios 51 y 52, respectivamente, en la cual el alguacil adscrito a esa Circunscripción Judicial encargado de practicar la misma indicó (f.51): “(…)una vez en la dirección me entreviste con: ROMINA ELIZABETH CANDIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°16.325.894, en su carácter de ABOGADO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: GTME DE VENEZUELA S.A (…)”; igualmente, consta al folio 53 resultas de la notificación de la codemandada Tecni Construye C.A, en la cual el alguacil indico: “(…)una vez en la dirección me entreviste con: ROMINA ELIZABETH CANDIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°16.325.894, en su carácter de ABOGADO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: TECNI CONSTRUYE C.A (…)”; así las cosas, recibidas por el juzgado sustanciador las resultas del exhorto librado, por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se certificó por secretaria la referida actuación; correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. Mediante acta de fecha trece (13) de marzo del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, empresa ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.- (Cursivas de este Juzgado).-
II
Ahora bien, de la revisión de expediente se observa que, la parte actora solicitó la notificación de las demandadas en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Miranda, P.H. Oficina G-K, Los Ruices, Caracas Estado Miranda; vale decir, señalo una dirección para ambas empresas, indicando que la misma fuera realizada en la persona del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, en su condición de Gerente, sin embargo, se observa de la resulta de la notificación practicada en la dirección mencionada, que el funcionario encargado hizo entrega del cartel librado al efecto, siendo recibido por el ciudadano ROMINA ELIZABETH CANDIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°16.325.894, en su carácter de ABOGADO.(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, consagra el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes del Datos y Formas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal” (Cursiva del Tribunal).-

La citada norma procesal, consagra la figura de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por un Tribunal donde se le emplaza para su comparecencia al acto de audiencia preliminar en una fecha y hora fijada, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa; asimismo, dispone que deberá fijarse un cartel a la puerta de la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; siendo menester cumplir con las exigencias del aludido artículo, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto el Alguacil se trasladó al sitio indicado por el actor en el libelo, e identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, no es menos cierto, que no entregó la copia del cartel a la secretaria de las accionadas o en la oficina receptora de correspondencia, siendo recibido el cartel por una ciudadana en su carácter de “abogada”, evidenciándose de la declaración del alguacil que no consta el señalamiento del cargo por ella desempeñado y la empresa para la cual labora, vale decir, simplemente se identificó como abogada sin especificar el área y la empresa en la cual presta servicios; no siendo en criterio de esta Juzgadora representante del patrono conforme lo estipula el articulo 42 de la Ley sustantiva laboral, que dispone de manera expresa quienes se consideran representantes del patrono (patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control supervisión o de vigilancia).Aunado a lo anterior, llama la atención de esta juzgadora que de la lectura de las notificaciones practicadas se observa que la mencionada ciudadana recibió el cartel dirigido a la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A manifestando que lo recibía conforme procediendo a firmarlo y sellarlo, no obstante, en lo que respecta a la empresa TECNI CONSTRUYE C.A, manifestó que lo recibía conforme sin firmar; por lo que, considera esta instancia, se afectó con ello el orden público procesal, puesto que se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada al no encontrarse debidamente notificada; lo que acarreó en criterio quien suscribe, la no comparecencia a la audiencia preliminar.(Cursivas del Tribunal);

Así las cosas, considera esta Juzgadora que al haberse entregado la copia del cartel a quien no es la secretaria del patrono u oficina receptora de correspondencia, sino a otra persona que a la luz de lo preceptuado en el artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no funge como representante del patrono, equivale a no haberse cumplido los requisitos exigidos para el perfeccionamiento de la notificación, según lo establece el artículo 126 eiusdem; y por ende, la no comparecencia de las empresas codemandadas GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE,C.A a la instalación de la audiencia preliminar; por tales motivos no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar; y así se decide.-
III

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Juzgado de fecha 13 de marzo del año en curso, y repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación de las empresas demandadas GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE,C.A, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la oportunidad señalada en auto de admisión, otorgándosele a las accionadas dos (02) días continuos como termino de la distancia, en virtud de que se encuentra registrada en el estado Miranda; conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral. Este Juzgado, en consecuencia, transcurrido el lapso de Ley a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza, ordena librar los respectivos carteles de notificación y exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ello en aras de salvaguardar los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; y así se decide. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce.-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga

La secretaria,

Abg. Yessika Medina