REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-001131
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 28 de Noviembre 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HUBERT BARRERA AGUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.184.372, representado por la abogada KARELYS SIFONTES V., inscrita en el IPSA bajo el número 113.672, Procuradora de Trabajadores en la Region Nor-Oriental, contra la empresa la Sociedad Mercantil GRAN MOTOR`S C.A.; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, por auto de fecha 30 del mismo mes y año de su presentación se admite la demanda y e libra la notificacion de la demandada, la cual no pudo realizar el ciudadano Alguacil por encontrar cerrada la empresa, según su declaración inserta a los folios 15. En fecha 02 de febrero de 2011, la apoderada judicial demandante solicita nueva notificacion de la demandada en otra dirección, lo cual fue acordado por este Tribunal y habiéndose dirigido el alguacil a practicar la correspondiente notificacion de la demandada en la nueva dirección indicada por la parte demandante, no la pudo realizar debido a que según su declaración, la empresa está cerrada desde hace mas de dos años. (folio 22). En fecha 13 de abril de 2012, el demandante, ciudadano HUBERT BARRERA AGUIÑO, ya identificado, comparece a este Tribunal asistido de la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 100.813, para revocar el poder que le había otorgado a los apoderados al momento de presentar la demanda. En fecha 4 de mayo de 2012, la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de mayo de 2012, librándose a su vez la notificacion de las demandadas GRAN MOTOR´S, CHINA MOTORS, C.A. y PUERTO LA CRUZ MOTORS, C.A., la cual no se pudo practicar por cuanto según la declaración del ciudadano alguacil, las empresas ya no funcionan en ese local.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la última actuación de la parte demandante se realizó el día 04 de Mayo de 2012, no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin; haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial,
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2014.
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Yirali Quijada.
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