REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000924
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 06 de Noviembre 20121, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JOSUE DANIEL ALVARADO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.613.701 contra las empresas COOPERATIVA AJT, sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, por auto de fecha 08 del mismo año de su presentación se dicta un despacho saneador mediante el cual se ordena al demandante corregir el libelo; por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, el demandante asistido de la Procuradora de Trabajadores DAMELIS DE NOBREGA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.283, cumple con lo ordenado y corrige el escrito de demanda; es por lo que por se admite la demanda y se libra la notificacion de la demandada, la cual no pudo realizar el ciudadano Alguacil por no haber encontrado persona alguna en la dirección indicada por el actor.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la última actuación de la parte demandante se realizó el día 23 de Noviembre de 2012, no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Pues buen, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes (23 de Noviembre de 2012) hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial,
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014.
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Yirali Quijada.
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