REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH07-X-2011-000048
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 14 de julio de 2011, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 52.193, ejerció la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A..
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal admite la demanda conforme el artículo 22 de la ley de Abogados, ordenando al demandante a suministrar las copias necesarias para su certificación a los fines de la citación de la intimada.
Según se evidencia de las actas procesales que integran este expediente, se emplazó a la demandada como si se tratara de una acción laboral, es decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no conforme el Código de Procedimiento Civil a través citación; ante tal situación este tribunal dictó decisión interlocutoria en fecha 28 de junio de 2012, reponiendo la causa al estado de la citación de la demandada, en aras del debido proceso, habiéndose librado la correspondiente boleta de citación, no se evidencia de autos constancia de las resultas.
Consta de autos que la ultima actuación del demandante la hizo el dia 25 de Julio de 2012.
Ahora bien, estamos presencia de una causa no laboral, si civil, por lo que en materia de perención debemos remitirnos a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el previsto en el ordinal 1° referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno.
En el presente asunto, la ultima actuación del demandante es de fecha 25 de Julio de 2012, sin que conste en autos posterior a esta fecha, actuación alguna capaz de darle impulso a la presente causa cumplido, habiendo transcurrido en exceso el tiempo suficiente para que opere la perención prevista en el numeral 1ª del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Declara la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Yirali Quijada
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