REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 12 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L -2013-000400.
Vista las solicitudes realizadas tanto por el demandante, como por la demandada, en la celebración de Prolongación de Audiencia Preliminar, siendo la quinta (5ta) sesión, en fecha 5 de marzo de 2014. Tanto por la Apoderada de la parte Actora, la abogada en ejercicio ADRIANA TERIÚS, inscrita en el INPRE bajo el N° 93.152, actuando en representación del actor- demandante, el Ciudadano: ROLANDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.576.516, en la demanda por Accidentes de Trabajo y Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil T&C SERVICES, CA. Como por El apoderado de la Empresa Demandada, Abogado del libre ejercicio, CARLOS ALBERTO NAVAS, Inscrito en el INPRE, bajo el N° 116.175, tal como quedo asentado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05-03-2014, que corre inserta en el folio ciento sesenta (f-160), , quien a su vez le sustituyó Poder en fecha 5 de marzo del 2014, a la abogada en ejercicio NEXI ROJAS, abogada en ejercicio, Inscrita en el INPRE, bajo el N° 118.886. El apoderado de la demandada Abogado CARLOS NAVAS, identificado con anterioridad solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, EN VIRTUD SEGÚN LOS DICHOS DEL ABOGADO-APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA, DE QUE EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 14 de noviembre de 2012, Dictado POR EL JUZGADO DE SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA, ESTADO SUCRE, SE OBVIÓ COLOCAR LOS DOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA, LOS CUALES SON “ACCIDENTES DE TRABAJO” Y “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”, ES DECIR SOLO SE COLOCÓ ACCIDENTES DE TRABAJO. ASIMISMO LA APODERADA DEL ACTOR- DEMANDANTE, EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05-03-2014, HIZO LA SOLICITUD TAL COMO QUEDÓ ASENTADO EN EL ACTA RESPECTIVA; DE LA REMISIÓN A JUICIO, EN VIRTUD, SEGÚN LOS DICHOS DE LA ABOGADA-APODERADA, IDENTIFICADA CON ANTERIORIDAD, DE QUE EL APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA , A TRAVÉS DE ACTOS CELEBRADOS TANTO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, COMO POR ANTE ESTE JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; ESTADO ANZOÁTEGUI. TAL ERROR FUÉ CONVALIDADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA, AL SUSCRIBIR EL ACTO DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, CURSANTE AL FOLIO CIENTO CUERENTA Y CINCO (f-145) Y SUS RESPECTIVAS PROLONGACIONES, ASÍ COMO TAMBIÉN EN EL ESCRITO POSTERIOR AL AUTO DE ADMISION, PRESENTADO POR LA REPRESENTACCIÓN DEL PATRONO CONTENTIVA AL FOLIO NOVENTA (F-90) Y FOLIO NOVENTA Y UNO (F-91) CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS, DONDE MANIFIESTA DE MANERA EXPRESA QUE EL MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN, ES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASIMISMO, SOLICITA TAMBIÉN QUE LA CAUSA CONTINÚE SU CURSO LEGAL. Este Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir Pronunciamiento, tal como quedó establecido en la celebración de Prolongación de Audiencia Preliminar, del día cinco (05) de marzo de 2014, la cual corre inserta en el folio ciento sesenta (f-160) y su vuelto y folio sesenta y uno (f-161) y su vuelto, de fecha cinco (05) de marzo de 2014, por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, lo hace de la siguiente manera. No se justifica una Reposición, si el demandado, a través de su Apoderado CARLOS ALBERTO NAVAS, Abogado, del libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.175, convalidó con sus actuaciones posteriores el presunto Error del Auto de Admisión de la Demanda, del Tribunal que le correspondió conocer, identificado al inicio, la cual cursa al folio treinta (f-30), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2012. Donde este Tribunal obvio colocar el otro Concepto Reclamado “Cobro de Prestaciones Sociales”, solo fué colocado un solo concepto reclamado “Accidentes de Trabajo”. Las actuaciones del Apoderado de la Empresa, CARLOS ALBERTO NAVAS, posteriores al Auto de Admisión de la presente causa, fueron las siguientes: 1.) Diligencia de fecha 16 de abril de 2013, donde solicita Copias Certificadas de la totalidad del expediente. 2.) Escrito que cursa en el folio noventa (f-90) y su vuelto y folio noventa y uno (f-91) y su vuelto, donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana, Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Regulación de Competencia, en el presente caso y donde deja expresamente establecido que la demanda es por Accidentes de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, y donde también explana específicamente en el Particular Primero, en la parte final “ Que la Demanda fue Debidamente Admitida”. 3.) Diligencia de fecha 17 de junio de 2013, donde solicita se Confirme y Ratifique Decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. 4.) Escrito de fecha 03 de julio de 2013, corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro (f-134), donde el Apoderado de la Demandada, solicita copias simples de la totalidad del expediente. 5.) Diligencia a través de la cual solicita a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Copias Certificadas de la Totalidad del expediente, donde igualmente coloca como en los escritos anteriores Accidentes de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales. 6.) Acta de Instalación de Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre de 2013, folio ciento cuarenta y cinco (f-145). 7.) Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha; 30 de septiembre de 2013, folio ciento cuarenta y siete (f-147). 8.) Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 11 de noviembre de 2013, folio ciento cincuenta y uno (f-151). 9.) Prolongación de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de diciembre de 2013, folio ciento cincuenta y tres (f-153). 10.) Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2014, folio ciento cincuenta y siete (f-157) y 11.) Prolongación de Audiencia Preliminar de FECHA 05 DE MARZO DE 2014, folio ciento sesenta (F-160) y folio ciento sesenta y uno (f-161). Debo acotar que en todas la Audiencias Preliminares celebradas, por ante este Juzgado DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN TODAS SE COLOCÓ LOS DOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA, ES DECIR “ACCIDENTES DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”. Así las cosas, es de traer a colación lo siguiente; cuando se denuncian “NULIDADES”, se realizan en la primera oportunidad procesal y la demandada, T&C SERVICE, CA. A través de su Apoderado CARLOS ALBERTO NAVAS, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS; no lo hizo y según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece el “Principio Finalista”, ese Error quedó así y Corresponde al Juez de Juicio Competente Corregirlo, tomando en cuenta también que es Criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos se debe aplicar este “Principio Finalista”, en acatamiento a la orden, a los fines de evitar “Reposiciones Inútiles”, razón por la cuál no se declarara la Nulidad de alguna Actuación Procesal, si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la causa, no hace imposible su eventual Ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia y esto se verifica en la presente causa, que aun , cuando se coloco en el Auto de Admisión, un solo concepto reclamado : “Accidentes de Trabajo” y se obvió colocar el otro concepto “Cobro de Prestaciones Sociales”, NÓ hizo imposible la prosecución de la presente Causa, no obstante se ha verificado en la celebración de las Diferentes Audiencias Preliminares, específicamente en la última sesión, que fue la quinta (5ta) en celebrarse, en fecha 05 de marzo de 2014, que “NÓ “ existe entre las partes “EL ANIMUS DE MEDIAR”, en virtud de las diferentes solicitudes por ambas partes, en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de marzo de 2014, las cuales ya fueron discriminadas en detalle con anterioridad. Para continuar en perfecta comunión con lo antes expuesto, este Tribunal decide lo siguiente en estricta observancia de las normas procesales, las cuales establecen que el tiempo para que se lleve a cabo la Etapa de Mediación es de cuatro (04) meses. La presente causa se verifica que han transcurrido seis (6) meses aproximadamente, razón por lo cual ordena la incorporación de las pruebas y su Remisión a Juicio, a los fines de que la presente causa siga su curso de Ley, en virtud también de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra; El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que el mismo constituye un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia, es todo, terminó Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
Abg. YIRALI QUIJADA