REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de enero de dos mil trece (2014).
203º y 154º
N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000534
PARTE BENEFICIARIO: RICARDO CASTILLO.
ABOGADA REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: ADAYELIS GUERRERO.
DEMANDADAS: RIVAS & MARIANI DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE INELECTRA S.A.C.A.
APODERADOS (AS) DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: MARY ECHARRY MENDOZA, APODERADA DE LA EMPRESA RIVA & MARIANI DE VENEZUELA Y POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA SOLIDARIAMENTE INELECTRA, S.A.C.A, EL ABOGADO, APODERADO ALBERTO JOSÉ RUIZ BLANCO.
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE TRANSACCION- HOMOLOGACION.
En el día de despacho de hoy, 6 de marzo de 2014, comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano: RICARDO CASTILLO. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.339.488, debidamente representado, por la abogada en ejercicio: ADAYELIS GUERRERO. Inscrita bajo el número de I.P.S.A 116.090, por una parte; y por la otra, en representación de las sociedades mercantiles. RIVAS & MARIANI DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE INELECTRA S.A.C.A. la primera inscrita , por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1980, anotada bajo el Nº 39, tomo 76-A-PRO, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-00151192-0. Representada por la apoderada MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita bajo el INPRE N° 41.552. La segunda demandada en forma solidaria INELECTRA, S.A.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1968, anotado bajo del Nro. 58, Tomo 70-A-PRO, Representada en este acto por el abogado Apoderado ALBERTO JOSÉ RUIS BLANCO, inscrito bajo el INPRE bajo el N° 58.813 , tomando en cuenta lo establecido en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se compromete a consignar a la brevedad posible, por ante secretaría Poder Original y copia simple, a los fines de su certificación. Las cuales se hacen de presentes en este acto; el cual estaba pautado para celebrar La Instalación de Audiencia Preliminar, es de acotar que consignan Transacción Laboral, con expediente en trámite con el ánimo, terminar la presente causa y precaver un juicio futuro, la apoderada de la Empresa demandada RIVA & MARIANI DE VENEZUELA consigna poder, en copia simple, para su certificación, del cual la ciudadana Jueza tuvo a la vista el Poder Original. La transacción, fue presentada directamente por ante este Juzgado. Seguidamente, el tribunal deja constancia que por el ciudadano RICARDO CASTILLO. Ya identificado, recibe la Abogada Apoderada ADAYELIS GUERRERO, ya identificada con anterioridad de los abogados Apoderados (as) de las empresas demandadas RIVAS & MARIANI DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE INELECTRA S.A.C.A, MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita bajo el INPRE N° 41.552 Y POR INELECTRA, S.A.C.A, el abogado Apoderado ALBERTO JOSE RUIZ BLANCO, Inscrito en el INPRE bajo el N° 58.813. El pago, por la cantidad, por la cantidad de Bs.5.580, 20, mediante cheque signado con el número 81705839, a su favor. Código cuenta cliente Nº 0105-0110-51-111056671, del Banco Mercantil. Se deja constancia que ya el trabajador, Actor en la presente causa, recibió según libelo de la demanda y escrito transacional el pago de 10.625,15, como parte de liquidación de prestaciones sociales. Seguidamente, la Jueza presenció la entrega del referido cheque al ciudadano, conforme al contenido en el escrito transaccional; quien manifestó a la Jueza su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de pago de Diferencias de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante: RICARDO CASTILLO. Está debidamente representado de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs.5.580, 20; mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales; y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes; cabe destacar que la misma (transacción),se realizó en la presente causa, la cual se encuentra en trámite, por lo tanto este Tribunal le otorga el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Barcelona, 06 días del mes de marzo año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
La Secretaria,
Abg. YIRALI QUIJADA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
Abg.YIRALI QUIJADA.
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