REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2014-000019
En fecha 19 de los corrientes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos VALENTIN RAFAEL CHACIN HERRERA, RAFAEL SIMON VALDEZ LUNAR, JOSE MEJIAS, EDGARDO JOSE CAIGUA, XAVIEL ALEXANDER GUAIPO COACUTO, PEDRO RAMON PEREZ y EDUARDO ANTONIO LORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.164.287, V-5.189.798, V-6.134.958, V-15.051.374, V-15.050.892, V-14.432.875 y V-18.707.315, respectivamente, actuando en su condición de secretario general, secretario de organización, secretario de finanzas, secretario de trabajo y reclamo, secretario de cultura y deporte, secretario de trabajo y correspondencia, secretario de prensa y propaganda, primer vocal y segundo vocal, respectivamente, y en representación plena de los trabajadores activos, en contra de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el nro. 10, tomo 2 folio 12, por desacato de parte de dicha empresa en dar cumplimiento a las providencias administrativas de fecha 26 de agosto de 2013, signadas con los nros. 00237-2013, 00238-2013, 00239-2013, 00240-2013 y 00241-2013 dictadas en los expedientes nros. 003-2013-03-829, 003-2013-03-830, 003-2013-03-831, 003-2013-03-832 y 003-2013-03-833, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en Barcelona estado Anzoátegui, en las que se ordenara el reclamó incoado por ellos por incumplimiento de la empresa referida de la cláusula contractual nro. 28 (ahora 29), la cual es ley entre las partes. Siendo ésta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedibilidad del recurso interpuesto, se realizan las siguientes consideraciones:
El motivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los aludidos ciudadanos, asistidos por la abogada ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 109.025, contra la referida empresa, se fundamenta en atribuir a la presunta agraviante el desacato en dar cumplimiento a las providencias administrativas ya mencionadas; mediante las cuales se declaró con lugar los reclamos de los hoy quejosos en amparo, en las que se ordenó indemnizarlos por las deducciones salariares de las cuales fueron objeto por parte de la accionada, con ocasión a la reducción de la jornada laboral legal. Aducen, que luego de notificadas las partes de dichos actos administrativos, se procedió al traslado del funcionario del trabajo a objeto de llevar a cabo la ejecución forzosa de las providencias, habiéndolas desacatado la presunta agraviante, según se constata de actas levantadas por el órgano administrativo fechadas 01 de octubre de 2013; procediéndose a agotar el procedimiento de multa correspondiente sin que la empresa haya cumplido la decisión administrativa a la fecha.
En razón de lo expuesto, peticionan los quejosos que se declare la procedencia del recurso de amparo intentado contra la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION, S.A por su negativa a cumplir con lo ordenado en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona y se les restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la agraviante a cumplir la decisión del ente administrativo emitidas en cada procedimiento.
Al respecto, es de insistir que los actos administrativos por encontrarse investidos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no sólo se bastan en sí mismos, sino que pueden ser ejecutados por la propia autoridad administrativa que los dicte y en este sentido la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acogiendo tales principios, a diferencia de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo; estableció un procedimiento para que la administración pública pueda hacer efectivas las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, incluyendo los mecanismos de apoyo para ello, todo sin necesidad de la acción de amparo constitucional, los accionantes cuentan con una vía idónea y eficaz para lograr lo que persiguen por esta pretensión de amparo; resultando, en principio, la acción inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, teniendo presente lo dispuesto en la parte final de artículo 512 de la actual ley sustantiva laboral, se permite el análisis de tales pretensiones a la luz de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el texto legislativo vigente, a diferencia de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, bajo cuya vigencia y en virtud del silencio legislativo sobre el punto, se instituyó la doctrina vinculante de que el recurso de amparo era la vía idónea para atacar el desacato del patrono del acto administrativo; se aprecia que el vacío otrora existente, fue subsanado en el nuevo texto legal al establecer los trámites aplicables, a los fines de que sea la propia autoridad administrativa quien ejecute sus decisiones, y contingentemente las actividades a seguir en resguardo de ello y que la protejan de eventuales desacatos, y siendo que se evidencias de las actas procesales que los procedimientos administrativos en referencia se iniciaron y desarrollaron bajo el amparo de la nueva ley sustantiva laboral, forzosamente debe la propia administración ejecutar sus propios actos a la luz del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se establece.
En este sentido es de destacar que, si bien la interpretación jurisprudencial a que se ha hecho referencia se cimentó sobre un vacío que hacía procedente la interposición de un recurso de amparo, como único mecanismo con eficacia suficiente para poder llevar a cabo la ejecución de una providencia administrativa, la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora y con ella el dispositivo legal señalado, por el cual se permite al Inspector o Inspectora del Trabajo, de manera contingente y ante el desacato del patrono, solicitar la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, hacen concluir que la acción constitucional planteada al ser ejercida contra una supuesta omisión del ente, que se señala como agraviante, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que los accionantes en amparo debían y podían agotar tales mecanismos. No evidenciándose que hayan actuado conforme a ello y que éstos contingentemente resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica que se afirma como infringida.
Por tanto, este Juzgado arriba a la conclusión que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es declarado.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VALENTIN RAFAEL CHACIN HERRERA, RAFAEL SIMON VALDEZ LUNAR, JOSE MEJIAS, EDGARDO JOSE CAIGUA, XAVIEL ALEXANDER GUAIPO COACUTO, PEDRO RAMON PEREZ y EDUARDO ANTONIO LORONA en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION, S.A., surpa identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos contra esta decisión es de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que se ordene en este fallo, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante oficio y copia certificada de las actuaciones necesarias.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ab. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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