REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000269
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ARGENIS GRATEROL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.945.463.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.160.
PARTE DEMANDADA: EPCOT, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el nro. 37, tomo A-82 y posteriormente modificada su acta constitutiva en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el nro. 79, tomo A-6
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGE KHAMISSO ABIAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 132.112.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, cuya instalación fue diferida en fecha 24 de febrero de 2014, dada la falta de asistencia jurídica del actor en ese acto, materializándose finalmente la misma el 12 del mes y año en curso, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar la demanda planteada por el ciudadano LUIS ARGENIS GRATEROL SALAZAR en contra de la empresa EPCOT, C.A., en el lapso de 60 minutos; por lo que, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 20 de mayo de 2013, por el accionante por intermedio de su apoderada judicial, abogada DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, en contra de la aludida empresa, todos supra identificados; en cuyo escrito libelar alegó:

Que en fecha de 30 de noviembre de 2010 comenzó a prestar servicios de manera subordinada, en el horario de lunes a sábado 7:00 a.m., a 8:00 p.m., librando el día jueves; y el domingo de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., laborando 72 horas semanales, siendo que la jornada ordinaria no debe exceder de 44 horas semanales conforme lo prevé la carta magna. Así alega que al deducirle a 72 44 horas resultan 28 horas extraordinarias semanales, de las cuales 23 horas eran diurnas y 5 nocturnas y que al multiplicar las 28 horas por 4 semanas, le resulta 112 horas extraordinarias diurnas y nocturnas mensuales; desempeñando el cargo de despachador, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.548,21, más las horas extras, bono nocturno, domingo y feriado trabajado le da un salario mensual de Bs. 3.076,30; siendo este el verdadero salario que debía percibir. Que en fecha 30 de noviembre de 2011 su jefe inmediato, ciudadano SIMON lo despidió sin cumplir las formalidades de ley, sólo por haber inasistido a laborar el día anterior (29-11-2011) por presentar exceso de tos, producto de un químico que se aplicó en la sede de la empresa para eliminar roedores, y que ese despido se produjo estando amparado de inamovilidad laboral. Que por ello le requirió al patrono le pagara los conceptos por prestaciones sociales y demás derivados de la relación laboral. Que no acudió a la Inspectoría del Trabajo estando investido de inamovibilidad, sin embargo que con tal conducta sólo pierde el derecho al pago de los salarios caídos, pero no así a los demás derechos. Que acudió el 19 de diciembre de 2011 ante el patrono, quien le presentó una planilla de liquidación donde se describen unos conceptos y cantidades que no están ajustados a derecho por ajustarse al salario real, entre otras razones. Que el patrono le ofreció ese pago en el lapso de 4 meses. Que la apoderada actora acudió ante el bufete del representante judicial de la accionada y éste le manifestó que en una semana celebrarían un acuerdo, lo cual no se llevó a cabo, al no haberle respondido las llamadas que le realizara a dicho abogado. Que por tal razón acude a demandar a la empresa EPCOT, C.A., para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal los siguientes conceptos y cantidades:

1) Antigüedad Bs. 5.088,71.
2) Intereses Bs. 212,00
3) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.392,40 art. 125 L.O.T.
4) Sustitutiva de preaviso (sic) Bs. 5.088,60 art. 125 L.O.T.
5) Horas extraordinarias diurnas Bs. 21.207,84
6) Horas extraordinarias nocturnas Bs. 5.992,80
7) Bono nocturno por mes Bs. 1.053,60
8) Domingo trabajado más recargo del 50% por mes Bs. 7.382,88
9) Días feriados trabajados recargo del 50% por mes Bs. 1.691,91
10) Vacaciones vencidas 2010-2011 Bs. 1.538,10
11) Bono vacacional vencido 2010-2011 Bs. 717,78
12) Pago de días comprendidos dentro de las vacaciones Bs. 410,16
13) Utilidades fraccionadas 2011 Bs. 2.819,85
14) Cesta ticket desde el 01 de mayo de 2011 Bs. 5.671,00
15) Prorrateo horas extraordinarias trabajadas (cesta ticket) Bs. 4.488,96.
Estimó su demanda en Bs. 66.756,60
Pidió la indexación, los intereses de mora y las costas y costos del proceso.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Octavo y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de la contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la accionada esgrimió sus excepciones y defensas en los términos siguientes:

Alegó la inexistencia de la relación laboral, que su representada nunca contrató los servicios del demandante, que no es ni ha sido su patrono, por lo que mal puede ser llamado a juicio. Que nunca laboró bajo subordinación ni dependencia para su representada; por tanto rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.

Así las cosas y con vista a la alegación de un hecho negativo absoluto, bajo el argumento de inexistencia de prestación de servicios personales y por ende en negar la presencia de alguna relación laboral por parte del hoy demandante; siendo que ese hecho constituye una negación que se agota en sí misma, según los términos de la contestación, es por lo que corresponde al actor la carga de demostrar, por lo menos la prestación de servicios personales, a los fines de que en su favor se active la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto.

De esta manera se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES
Marcado A (f. 96 al 110), copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada, a fin de mostrar que se interrumpió la prescripción, documental que en modo alguno resulta relevante para la resolución de este asunto, máxime cuando el hecho de la prescripción no fue alegado ni discutido en el presente juicio, por lo que se desestima su apreciación y así se declara.

Marcado B (f. 111) denominada liquidación de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple, aunado al hecho de haber señalado en la audiencia de juicio que el nombre y cédula que se leen en dicha documental, a la luz de la lámpara por contener corrector, son distintos al del hoy accionante; y siendo que no se constata su autenticidad con otro medio probatorio que curse en autos , aunada a la circunstancia de haber verificado esta juzgadora, que efectivamente se lee con mediana claridad por el reverso de la instrumental un nombre y cédula de identidad que no se corresponden con el demandante, ciudadano LUIS ARGENIS GRATEROL SALAZAR, razones suficientes para que este juzgado, en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considere como ineficaz y sin valor probatorio alguno dicha documental y así se resuelve.

En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada por el actor relativas a: recibos de pagos de salarios, de cesta ticket y los libros de horas extras y horarios de trabajo firmado y sellado por el Inspector del Trabajo, se encuentra imposibilitado este Tribunal de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem, dada la alegación de la accionada de autos referida a la inexistencia del vínculo laboral, pues, difícilmente podía la demandada mostrar unos documentos, cuando no sólo no se consideraba unida por un vínculo laboral, sino que desconoce la propia prestación de servicios y así se decide.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos, ELIANA MORILLO, JOSE ALEJANDRO PADILLA e HILDA GARCIA ANDARCIA, identificados en autos, al no comparecer a la audiencia respectiva fueron declarados desiertos los actos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

Respecto a la única testimonial evacuada promovida por la actora, referente a la ciudadana DANIEL JAQUEZ YSABEL CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.690.346, encuentra este juzgado que la deposición de la testigo no resulta fidedigna y contundente para concluir que fue enervada la pretensión o postura de la parte accionada; pues aún cuando es perfectamente lícita la valoración del singular testigo para considerar acreditados hechos en un proceso laboral; empero, en criterio de esta juzgadora, la testifical no puede resultar en modo alguno frágil o débil, más bien por el contrario, debe bastarse en sí misma para que prospere la comprobación del hecho que se pretenda probar, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues considera esta juzgadora que no merece plena fe dicha deposición al carecer de elocuencia y contundencia en la declaración; ya que, aún cuando ella manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor, porque le despachaba en la empresa demandada, donde ella acudía a desayunar a las 7:00 de la mañana, así como hacía otras compras de productos como chucherías, tarjetas; adujo que también lo veía a las 8:00 de la noche, dado que estudiaba en el instituto tecnológico IUTA y que estudiaba en las mañanas, pero que acudía también en las noche porque tenía materias pendientes. Del mismo modo, manifestó que había acudido a testificar porque el accionante le pidió que lo ayudara en esto; aunado al hecho de que en su declaración también dudó cuando se le repreguntó sobre la ubicación o distancia entre el instituto educativo; declaraciones éstas que este Tribunal considera como muy débiles e inconvincentes para enervar la alegación de la hoy accionada, relativa a la inexistencia del vínculo laboral, por tal motivo desestima la testifical aludida y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos ANTONIA MARDELLI KENEFATI y SIMON ANTONIO MARDELLI KENEFATI, durante la audiencia de juicio no comparecieron a rendir testimonio, por lo que se declararon desiertos los actos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

En cuanto al INFORME requerido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este estado, el promoverte desistió de esta prueba en la audiencia, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se establece.

II
Analizadas las probanzas aportadas por las representaciones judiciales de las partes, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, se reitera, en lo atinente a la distribución de la carga probatoria, habida consideración que la demandada de autos EPCOT, C.A., se excepcionó bajo el argumento de inexistencia de prestación de servicios y por ende en negación de la relación laboral por parte del actor, ciudadano LUIS ARGENIS GRATEROL SALAZAR supra identificado. Y siendo que ese alegato constituye una negación absoluta que se agota en sí misma, es por lo que corresponde al demandante la carga de demostrar, por lo menos la prestación de servicios personales, para que se materialice la inversión de la carga de la prueba; y con ello frente a la duda que pudiera tener esta juzgadora, contingentemente, procediera a aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la suprimida ley sustantiva laboral, así como el principio de favor y de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues esta juzgadora no encuentra prueba, indicio o elemento alguno en la presente causa que la lleve a la convicción de que hubo efectivamente prestación de servicios personales del hoy accionante en beneficio de EPCOT, C.A., razón suficiente que forzosamente conduce a este Tribunal en declarar improcedente y consecuencialmente sin lugar la demanda propuesta y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentare el ciudadano LUIS ARGENIS GRATEROL SALAZAR en contra de la sociedad mercantil EPCOT, C.A., supra identificados.

No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza provisoria,

Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA