REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: BP02-O-2014-000016

Por auto de fecha 17 del mes y año que discurren, este Tribunal le dio entrada al recurso de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano HERNAN JOSE ORTEGA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.432.358, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 14.380, en contra de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera ubicada en Barcelona estado Anzoátegui; proveniente del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por inhibición planteada por la jueza de dicho órgano jurisdiccional; alegando el accionante en amparo lo siguiente:
Que en fecha 09 de mayo de 2011 fue despedido sin justa causa por su patrono, empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., y por tal razón interpuso reclamación por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, la cual pasó a conocimiento de la Inspectoría de Puerto La Cruz, dada la inhibición de la Inspectora de Barcelona. Arguye, que el 18 de octubre de 2011 se emite la providencia administrativa, ordenándose el reenganche del trabajador por considerarlo despedido injustificadamente. Que en la etapa de la ejecución de ese acto la empresa se negó a cumplirla, por lo que se abrió el procedimiento de multa, indicando que presentarían el recurso de nulidad.
Aduce, que el 23 de abril de 2012 la empresa propuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa y solicitó medida preventiva de suspensión de los efectos de la misma, mientras duraba dicho procedimiento judicial.
Que en fecha 30 de abril de 2012, es admitido el recurso por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena la notificación del Inspector que emitió la providencia para que remitiera el expediente administrativo. Que también ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.
Alega, que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal (como es su costumbre) debió notificar a los terceros interesados, mediante cartel publicado en un diario para su comparecencia como parte en el juicio, no habiéndose hecho en este caso. Que aún cuando no es obligatorio librar ese cartel en casos de nulidad de actos de efectos particulares. Que tampoco se notificó al trabajador de forma personal a pesar de su interés en el asunto.
Que conforme al numeral 9° del artículo 425 de la vigente ley sustantiva laboral, los tribunales del trabajo no podrán darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Sin embargo el Tribunal lo admitió y el 10 de mayo de 2012, previa caución prestada por la empresa, decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo de esa decisión. Siendo recibido el oficio por dicho ente y que éste nada hizo para impedir que el Tribunal y la empresa violaran la ley, en contra del trabajador al admitir el recurso y decretar la medida, sin haber emitido de su parte la certificación aludida.
Que a pasar de que la empresa contaba con el decreto de medida cautelar que le permitía (aunque ilegalmente) no cumplir con la providencia administrativa relativa al reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 31 de mayo de 2012 la empresa y el trabajador de forma conjunta consignaron diligencia ante la Inspectoría de Puerto La Cruz, mediante la cual señalan que la empresa reengancha al trabajador y le paga los salarios caídos y adicionalmente le solicitan a dicho órgano de por terminado el procedimiento y ordene el cierre del expediente, no habiendo solicitado la empresa el certificado de cumplimiento de la providencia. Que por auto de esa misma fecha el órgano administrativo da por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, en razón de lo cual no se hizo necesario la emisión de dicho certificado de cumplimiento. Que conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil el cierre del expediente y su archivo significa que el asunto llega hasta allí, ya que la conciliación tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme y adquiere carácter de cosa juzgada.
Adujo, que el Inspector debió notificar la terminación del proceso al Tribunal del Trabajo y que la empresa debió solicitar de la Inspectoría copia del acuerdo firmado entre las partes y del auto de homologación donde se dio por terminado el proceso y se ordenó el archivo del expediente, para que a su vez el Tribunal diera por terminado el recurso de nulidad. Sin embargo no lo hicieron, permitiendo que se continuara discutiendo un caso que ya había sido cerrado; surgiendo así una intención de defraudar al Tribunal y a la justicia.
Alegó, que luego de haber sido reenganchado el trabajador y haber recibido el pago de los salarios caídos, quedó convencido de que todo lo relacionado con su estabilidad laboral había sido resuelto.
Manifestó, que se está en presencia de la violación a la ley por parte de la Inspectora del Trabajo, del Tribunal del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, del Procurador General de la República y de la empresa arriba mencionada.
Que una vez reincorporado el trabajador el 31 de mayo de 2012 a su trabajo, ignorando que el recurso de nulidad propuesto por la empresa continuaba; es así como el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin contar con el certificado que debió exigir, le da continuación al procedimiento y decreta medida innominada a favor de la empresa. Que nadie cumplió, ni obligaron al Tribunal, ni a la empresa a cumplir y a respetar la ley del Trabajo.
Alegó, que se llevó a cabo la audiencia sin la presencia de la Inspectoría del Trabajo, sin la presencia del trabajador (el más interesado en el asunto) quien nunca fue invitado a participar en el procedimiento, quien confiaba en que el asunto había terminado en vista de su reenganche y cierre del expediente administrativo.
Argumentó que el 25 de febrero de 2013 el Tribunal dictó sentencia, declarando con lugar el recurso interpuesto por la empresa y como consecuencia de ello anuló la providencia administrativa; que el Inspector del Trabajo es informado el 19 de septiembre de 2013, pero que tampoco notificó al Tribunal que el asunto había sido cerrado.
Que la empresa el 22 de julio de 2013, 5 meses después de dictada la decisión mencionada, participó al trabajador de su decisión de despedirlo con fundamento en dicha sentencia, la cual no ordena dicho despido, ni decide nada acerca del mismo, sino que simplemente anula la providencia administrativa; pero que esa sentencia tampoco podía ser ejecutada por el Inspector porque el asunto sobre el que hace referencia, ha sido resuelto por las partes, quienes solicitaron diera por terminado el procedimiento y el archivo del expediente, lo cual fue acordado en su oportunidad. Que está cerrado, terminado y archivado.
Aduce, que en vista de ese nuevo despido, el trabajador acude ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, donde denuncia el despido injustificado del cual fue objeto, abriendo el ente administrativo el expediente nro. 003-2013-01-00731, fijándose como fecha de su reenganche el día 20 de agosto de 2013, luego de haber sido admitida la denuncia y probada la relación laboral. Que en esa oportunidad se trasladó el trabajador acompañado del funcionario del trabajo autorizado para ello, hasta la sede de la empresa, quien se negó a reengancharlo, alegando que éste había sido despedido de la empresa por así haberlo ordenado el Tribunal de Juicio del Trabajo en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013. Que ante tal situación el funcionario del trabajo mandó al trabajador a su casa y procedió a abrir la articulación probatoria del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y a esperar la decisión del Inspector. Que las partes promovieron sus pruebas correspondientes en ese nuevo procedimiento.
Manifestó, que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Barcelona violó el procedimiento contemplado en la Ley y en la Constitución en contra de los derechos del trabajador de manera sostenida desde cuando se le interpuso la denuncia por el despido y se le hizo la solicitud de reenganche y mantiene latente la amenaza de decidir en contra del trabajador, a favor de la empresa, desde hace más de 6 meses, a pesar de que la ley le ordena decidir en 8 días y manteniéndolo sin trabajo, sin salario y como consecuencia de ello, sin el sustento de sus hijos. Argumenta que la funcionaria del trabajo no ejecutó la orden de reenganche a pesar de que el patrono no negó la relación laboral, lo cual era lo único que podía impedir dicha ejecución, y que hasta la fecha, después de 6 meses el trabajador se encuentra sin ver sus derechos restituidos.
Que se continúa despidiendo a los trabajadores de forma fraudulenta, como ocurre en este caso, ya que en la sentencia no se ordena el despido del trabajador y que al no aplicarle lo señalado en la norma los trabajadores están sin empleo, pasando necesidades.
Manifiesta, que en este procedimiento la materia a decidir por el Inspector es simplemente si existe o no la relación laboral y en caso de resultar positivo, ordenar el reenganche, porque previamente al despido de un trabajador la empresa debe agotar el procedimiento de calificación de falta.
Que ocurre a proponer conforme los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, representada por la abogada BARBARA GREGORIANI, por la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para que se le ampare en su derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la legítima defensa y se ordena a la mencionada Inspectoría del Trabajo le restituya sus derechos laborales y como consecuencia de ello respete la Constitución y las leyes, ordenando su reenganche a sus ocupaciones habituales en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., y todos los salarios dejados de percibir por haber sido despedido injustificadamente y sin previa autorización administrativa para ello, siendo ese despido nulo de nulidad absoluta. Pidió la citación de la Inspectora del Trabajo y consignó copias de algunas actuaciones del expediente administrativo y del recurso de nulidad interpuesto por la empresa, y de actuaciones del segundo procedimiento que se encuentra en la Inspectoría.
Plasmada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planeado. Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el Tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió mediante sentencia vinculante número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, lo atinente al régimen competencial de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firme en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.
En mérito de los criterios jurisprudenciales supra referidos, se concluye en la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Así se establece.
Establecida así la competencia de este órgano judicial para el conocimiento del presente asunto, derivada la misma, de la interpretación jurisprudencial de carácter vinculante, corresponde ahora verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo.
En este contexto se observa que la parte querellante interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, en virtud de la descrita omisión por no dictar la providencia administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se tramita en el expediente nro. 003-2013-01-00731, con ocasión de su despido efectuado en fecha 22 de julio de 2013, en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., y no ha obteniendo oportuna y adecuada respuesta.
Una vez planteados los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa

“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (…)”. (Destacado de esta instancia).

Del artículo trascrito se aprecia, como espíritu, propósito y razón del legislador, el de colocar a disponibilidad de los administrados, un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional, sujetas las mismas al supuesto de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección constitucional y que como tal es de tipo excepcional.
Ahora bien, cabe señalar, que frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de cierto tipo de conductas de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto ha sido la pretensión de condena contra la Administración debido al incumplimiento de una obligación específica de actuación. (vgr. sentencias de la Sala Político Administrativa; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros).
De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario hace inadmisible la acción de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este recurso extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervar los efectos de una conducta omisiva o de abstención que quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, el legislador previó como un herramienta procesal viable el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
Esto tiene sentido, por cuanto de resultar lo contrario, el procedimiento de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también relevaría el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; mientras que por otro lado, significaría que el juez constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.
Conforme a lo anterior, se evidencia que existe una vía judicial idónea, expedita y diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una abstención de la Administración y que permite resolver la situación presuntamente lesiva alegada, por lo que en el presente caso la parte accionante, dispone de un elemento idóneo, como lo es el mencionado recurso de abstención o carencia, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones por parte de la Administración, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que la vía de amparo no resulta idónea para alcanzar tal fin y en consecuencia forzoso es concluir que toda vez que no se agotó la vía ordinaria establecida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HERNÁN JOSE ORTEGA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.432.358 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca