REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000212
Vencido el lapso de subsanación establecido en el auto que antecede de fecha 31 de enero de 2014 (f. 138, p2), por el cual se advirtió a la recurrente que: Así mismo, se hace saber que vencido los lapsos indicados comenzara a transcurrir los de tres (03) días hábiles, para que la parte consigne en autos la certificación requerida de la providencia administrativa, segundo lo ordenado por el Juzgado de alzada mediante decisión de fecha, 19 de junio de 2013, todo a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no del presente recurso, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad que encabeza la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ CARDOZO, inpreabogado nro. 106.359, en su condición de apoderada judicial de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares nro. 00434-11 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de con sede en Puerto La Cruz, expediente nro. 050-2011-01-00134, y que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN CERMEÑO titular de la cédula de identidad nro. 11.905.733, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano.
Conforme cursa de las actas procesales, por interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2011 (f. 25 al 31, p1), se admitió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa, ordenándose las correspondientes notificaciones.
La señalada interlocutoria fue apelada en fecha 04 de diciembre de 2012 (f. 49 al 52, p2), siendo revocada por fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2013 (exp. BP02-R-2012-000828, f.119 al 122 p2), que ordenó:
….. en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el referido auto y se repone la causa al estado de que se conceda el plazo establecido en el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que la parte consigne en autos la certificación requerida y vencido que se éste, el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no del presente recurso, satisfecho como sea o no el requisito exigido. Así se decide.-
De esa manera y dando estricto cumplimiento a la decisión de alzada, conforme a la cual la accionante debía corregir su libelo de demanda, presentando la certificación requerida, se ordenó la referida subsanación, por el ya mencionado auto de fecha 27 de enero de 2014. En ese lapso de subsanación, la representación de la parte recurrente presentó un escrito abundante en citas jurisprudenciales sustentado con anexos, peticionando al final que …. En el presente recurso la reposición de la causa al estado de ADMISIÓN se traduciría en una reposición inútil, lo cual es contrario a derecho y violatorio de los preceptos constitucionales antes citados. SOLICITO respetuosamente a éste (sic) digno Tribunal sea reanudada la causa al estado en que se encontraba antes de la suspensión de la causa por renuncia de la Juez anterior, ya que existen actos que fueron cabalmente cumplidos. Por lo que resultaría totalmente inútil reponer la causa al estado de Admisión (destacado del escrito presentado por la parte).
Al respecto debe advertirse a la representación de la parte recurrente, vista la solicitud de reanudación de la causa, habida cuenta de lo que considera una reposición inútil, que la subsanación acordada por este Tribunal en el ya mencionado auto de fecha 27 de enero de 2014, obedece a una decisión del Tribunal de alzada por la que se ordenó la referida reposición, por lo que a este Tribunal de la causa no le es dado decidir si la cumple o no, tal decisión debe ser acatada y como consecuencia de dicho acatamiento fue dictado el auto por el que se le señala a la empresa recurrente que debía subsanar el libelo mediante consignación de la certificación respectiva, la cual no es otra que la preceptuada en el numeral 9 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadora, a tenor del cual:
9.En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Siendo así, que en el presente caso transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles y no se realizó la subsanación ordenada, en el sentido de presentar el documento requerido, se patentiza el supuesto de hecho que ordena al Juez declarar la inadmisibilidad del recurso presentado, esto es, el previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: … 4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. En razón de lo expuesto, forzoso, es para quien decide, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, Así se resuelve.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ CARDOZO, inpreabogado nro. 106.359, en su condición de apoderada judicial de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares nro. 00434-11 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de con sede en Puerto La Cruz, expediente nro. 050-2011-01-00134, y que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN CERMEÑO titular de la cédula de identidad nro. 11.905.733, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Juez. Provisoria,
Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA.,
Abg ROMINA VACCA
En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ROMINA VACCA
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