REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BH08-X-2014-00006

Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, en el recurso de nulidad propuesto por la apoderada de la recurrente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en el sentido que se suspendan los efectos de los actos administrativos que se atacan a través de dicha pretensión, a saber, las providencias administrativas nros 628-2010 y 18-2011 de fechas 5 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011, proferidas ambas por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del estado Anzoátegui, la primera acordando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUISAURA OLIVEROS BOADA, titular de la cédula de identidad nro. 8.645.341 y el segundo, imponiendo multa a la recurrente por desacato a la primera; para decidir sobre tal pedimento, se hacen las consideraciones siguientes:

Como principio general, debe advertirse, que en materia contencioso administrativa, el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas “…siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva..” .

Al analizar la petición de medida cautelar de suspensión de efectos de los atacados actos administrativos, el Tribunal, acoge lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión, el juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar, lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos, al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, ….del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012).

Ahora bien, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, debe tenerse en consideración que, siendo la parte solicitante de la medida innominada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por su apoderada judicial, abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado número 150.518, sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, emanado de la Inspectoría del Trabajo ALBERTO LOVERA DE BARCELONA del Estado Anzoátegui, razón por la cual se evidencia su interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que para la suspensión peticionada debe ponderarse las circunstancias del caso necesarias para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia el Tribunal de manera positiva la alegación de la prenombrada apoderada judicial recurrente en nulidad, que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en la que al estar involucrada la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia se encuentran igualmente abarcados y por ende comprometidos intereses colectivos, lo que es una de los puntos a considerar, según la doctrina y jurisprudencia patria al referirse a “la adecuada ponderación del interés público involucrado “.

En efecto, en definitiva cualquier decisión que se tome afectaría económicamente a la República Bolivariana de Venezuela y de esa manera a intereses colectivos o generales, pese a que se trata de actos administrativos de efectos particulares.

Es de reiterar, que de no suspenderse el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que tal decisión está investida de ejecutividad y ejecutoriedad, los mismos deben ser llevados a cabo incluso de manera forzosa; bajo esta óptica la accionante debería reincorporar a la ciudadana LUISAURA OLIVEROS, pagándole sus salarios caídos, y en caso de no hacerlo, tal como ocurrió, se le impone una multa también por un acto administrativo igualmente investido de ejecutividad y ejecutoriedad. Así pues, la ejecución inmediata de tales decisiones administrativas implican erogaciones dinerarias y por ende la afectación de intereses colectivos, situación que se agravaría más ante la posibilidad que el recurso sea declarado con lugar, lo que conllevaría la nulidad del acto en cuestión y por vía de consecuencia, la de la sanción impuesta, habiéndose ejecutado así un acto que no debió haber sido llevado a cabo y que, como quedó expuesto, aún cuando es de efectos particulares, afecta pecuniariamente al colectivo, son elementos que permiten arribar a la conclusión que es procedente en derecho la solicitada suspensión y así se resuelve.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las providencias números 00628-2010 de fecha 5 de octubre de 2010 y 18-2011 del 1 de febrero de 2011 mientras dure el procedimiento, y a tales fines se ordena librar el oficio a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a objeto de notificarle sobre dicha medida y demás fines, anexándole copia certificada de la presente decisión, así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA

LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA VACCA
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA VACCA