REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-000773
Por cuanto este Tribunal constata que en fecha 20 de febrero de 2014, homologó el desistimiento del procedimiento que la parte actora efectuó, sólo frente a la codemandada FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONTRANZ), el cual fue presentado por diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, suscrito por la demandante de autos, MARIANA FLORES CORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.867.852 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 54.942 y aceptado en esa misma actuación, por el Sub Procurador del estado Anzoátegui, abogado ALEJO RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 60.992.
Ahora bien, respecto a tal actuación, deben realizarse las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de mayo de 2103, se dictó sentencia declarando la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para que conozca y decida la demanda interpuesta, acordándose la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui; estando en la señalada etapa de notificación de la sentencia, tiene lugar la renuncia de la entonces jueza Provisoria de este Tribunal, quedando vacante dicho cargo y como consecuencia de ello la paralización de la causa, con la consiguiente pérdida de la estadía a derecho de las partes.
Posteriormente, es designada para ocupar la referida vacante, quien suscribe esta actuación como jueza, quien dictó el correspondiente auto de abocamiento y ordenó las notificaciones correspondientes, todo según auto de fecha 6 de noviembre de 2013 (f.100, p4), formalidad que aún no se ha agotado, pues, para el momento de plantear en actas procesales el señalado desistimiento, la litisconsorte pasiva FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONTRANZ), no había sido notificada y por ende, surge la imposibilidad que la secretaria realice la certificación respectiva, con miras a la reanudación de la causa y con ello, la certeza para el computo del plazo a los efectos del ejercicio del eventual recurso correspondiente por parte de la actora, lo que se traduce en términos procesales que al no encontrarse firme tal fallo, tampoco surge la certidumbre acerca de la competencia o incompetencia de este Juzgado, lo cual es indispensable.
En razón de lo expuesto, tomando en cuenta que mal podía impartirse la írrita homologación a tal desistimiento del procedimiento, como efectivamente se hizo en este asunto; pues se reitera, no ha adquirido firmeza la sentencia en la cual este juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, lo cual se traduce en un error que pudiera atentar contra normas constitucionales y legales, lo cual es razón suficiente para que esta juzgadora ineludiblemente ordene el proceso, en tutela de las garantías constitucionales que deben imperar en todo proceso; para ello se sirve de la doctrina sentada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro 2331 del 18 de agosto de 2003, según la cual:
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. (destacado de este Tribunal).
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal revoca por contrario imperio su propia sentencia interlocutoria de homologación del desistimiento dictada en fecha 20 de febrero de 2014, quedando dicha decisión sin efecto alguno, así como el oficio nro. 2014-516 de esa misma fecha. Pues quien debe pronunciarse sobre la homologación de ese desistimiento es el Tribunal que sea considerado competente para conocer de esta causa y así se establece. Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Anzoátegui mediante oficio y las certificaciones necesarias. En razón de ello y en atención al derecho de la defensa de las partes, a los fines de la reanudación de la causa y del contingente ejercicio de algún recurso por parte de la demandante, debe advertirse que una vez efectuada la notificación del Procurador, y vencido que sea el lapso de suspensión de la causa, y luego de que la secretaria del Tribunal estampe la certificación respectiva comenzará a correr el lapso establecido en el auto de fecha 6 de noviembre de 2013 relativo a la reanudación del juicio y posteriormente se computará el lapso para el ejercicio del medio de impugnación contra la sentencia de declaratoria de incompetencia recaída en este juicio y así se resuelve.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 1:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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