REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000641
PARTE ACTORA: ciudadano KEMBER RENE LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.623.394.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 88.269 y otros.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AC, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2006, anotada bajo el nro. 46, tomo A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 89.655.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se instaló en fecha 18 de diciembre de 2013, y se prolongó con vista a la insistencia de la parte actora en la prueba de informes, cuyas resultas no constaban en autos. No obstante, dado que en fecha 11 febrero de 2014 la coapoderada judicial de la parte demandante desistió de la aludida prueba, es por lo que este juzgado por auto del 12 del mismo mes y año fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo correspondiente, lo que se llevó a cabo el día 19 de febrero del presente año, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano KEMBER RENE LANZ frente a la demandada AGROPECUARIA AC, C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 01 de agosto de 2012, por el ciudadano KEMBER RENE LANZ , representada por el abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS, en contra de la empresa AGROPECUARIA AC, C.A., todos supra identificados; en cuyo escrito libelar alegó:
Que su representado fue contratado por la mencionada empresa en fecha 15 de noviembre de 2007, para desempeñar el cargo de buzo bajo relación de dependencia, en las operaciones relacionadas a una mina de arena explotada por la demandada; percibiendo una remuneración diaria de Bs. 46,67, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 12 m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; siendo objeto de despido injustificado en fecha 10 de octubre de 2008, estando amparado de inamovilidad laboral, según decreto presidencial nro. 5.752 del 27 de diciembre de 2007, por tanto interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un procedimiento de calificación de despido para lograr su reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado a su favor, quedando signada la providencia con el nro. 0005-2009 de fecha 12 de enero de 2009, en el que se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos sin que el patrono haya dado cumplimiento ni voluntario ni forzoso a la misma, según se evidencia de la copia certificada que adjuntó a la demanda. Adujo que en atención a la sentencia 673 del 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de la Sala Constitucional del 30 de marzo de 2012, caso EDGAR MANUEL AMARO, toma como fecha de finalización de la relación de trabajo el día inmediato anterior a la presentación de la demanda. Libeló el informe salarial que aduce devengó. En razón de lo expuesto, considerando agotada la vía extrajudicial y administrativa procedió a demandar a la empresa, peticionando el pago de los conceptos siguientes: prestaciones sociales e intereses conforme a los artículos 141 y 142 de la vigente ley sustantiva laboral; salarios caídos, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados de los períodos 2007-2008, 2008-2009. 2009-2010, 2010-2011, y la fracción 2011-2012, utilidades completas y fraccionadas generadas en esos años y bono de alimentación; estimando la demanda en Bs. 209.317,53; adicionalmente el pago de costas y costos procesales, indexación monetaria, intereses de intereses de mora.
Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Noveno y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la accionada esgrimió sus excepciones y defensas en los términos siguientes:
Rechazó y negó que el actor haya sido contratado por la empresa el 15 de noviembre de 2007 bajo relación de dependencia como buzo en las operaciones relacionadas con una mina de arena explotada por la demandada. Que haya percibido el actor la remuneración diaria de Bs. 46,67, en la jornada libelada. Que deba pagar su representada las siguientes cantidades:
Bs. 22.084,74 y de Bs. 6.995,98 por prestaciones sociales e intereses respectivamente.
Bs. 95.387,01 por salarios caídos.
Bs. 22.084,74 por despido injustificado.
Bs. 17.986,00 por vacaciones y bono vacacional.
Bs. 15.399,06 y Bs. 4.000,00 por utilidades vencidas y fraccionadas.
Bs. 25.380,00 por bono de alimentación.
Plasmados entonces los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecia que la empresa accionada se limitó a negar los hechos libelados sin fundamentar el motivo de su rechazo, ni narró las circunstancias de hecho que consideró ocurrieron.
PUNTO PREVIO:
En aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, y pese a que pareciera que el escrito de pruebas sufrió un corte al momento de su impresión, sin embargo se puede apreciar que hubo la alegación de la defensa de prescripción, lo cual fue argumentado igualmente en la audiencia de juicio; y siendo que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social (Sent. 319 del 25 de abril de 2005) ésta puede ser opuesta en el escrito de promoción de pruebas o en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal pasa a analizar los supuestos de ese alegato de la manera siguiente:
Argumenta la representación judicial de la accionada, que se materializó la prescripción dado que la providencia administrativa data del 2008 y el actor presentó la demanda 2012.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal aprecia que el demandante aduce haber sido despedido en fecha 10 de octubre de 2008, por lo que intentó su reclamación administrativa el 31 de octubre de 2008. Siendo decidida el 12 de enero de 2009 (f.17 al 22) y ejecutada forzosamente el 09 de agosto de 2011 (f. 23 al 25). Y aún cuando se constata que hubo un acuerdo entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 2010; este Tribunal considera como punto de partida de la prescripción el día de la ejecución forzosa del acto administrativo, vale decir, el 09 de agosto de 2011, ello en aplicación del criterio sentado en la sentencia nro. 673 del 5 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento y que establecía como fecha de finalización del vínculo la insistencia por parte del patrono en el írrito despido, al no acatar la de la providencia administrativa en la fase de ejecución; por lo que el año comienza a computarse a los efectos de interrumpir dicha prescripción el 09 de agosto de 2011 y en principio hasta el 09 de agosto de 2012.
Cabe acotar que durante ese lapso el actor propuso su demanda el 01 de agosto de 2012. Sin embargo, en fecha 07 de mayo de ese mismo año entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo artículo 51 establece un lapso de prescripción de 10 años para la reclamación de garantía de las prestaciones sociales y de 5 años para el resto conceptos provenientes del vínculo laboral. Por lo que, el lapso que estaba en curso y aún no había finalizado, en criterio de esta juzgadora, se extienden a dichos nuevos plazos en tutela del derecho reclamado; máxime como ocurrió en esta causa, que en aplicación de lo preceptuado por el artículo 52 literal a de la vigente ley sustantiva laboral, la prescripción se interrumpió con la sola introducción de la demanda dentro del plazo legal, razones suficientes para concluir este juzgado que no se patentizó en la presente causa la prescripción de la acción y por ende se declara la improcedencia de tal defensa, así se resuelve.
II
Así las cosas y resuelto como ha sido el anterior punto previo, esta juzgadora concluye, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citada en otras decisiones, en fallo 864 del 18 de mayo de 2006, que habiéndose opuesto como punto previo la defensa de prescripción de la acción (y no de manera subsidiaria), resultando desechada la misma, implica un reconocimiento de la existencia de la relación de la relación de trabajo por parte de la accionada.
Ahora bien, se aprecia del texto de la contestación de la demanda que la accionada se limitó a negar pura y simplemente los hechos libelados, sin argüir defensa alguna, lo que en principio y en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace presumir la admisión de los hechos libelados; empero, debe analizarse la legalidad de la pretensión, para lo cual deben estimarse las probanzas aportadas por ambas partes.
La parte actora anexó al libelo de demanda los instrumentos siguientes, todos con valor probatorio al no atacarse, a saber:
Marcada B, copia simple de la providencia administrativa Nro 00005-2009 del 12 de enero de 2.009, sobre cuya trascendencia para la causa el Tribunal Infra se pronunciará como anexo agregado con el escrito de promoción de pruebas.
Marcada C, copia simple acta de fecha 9 de agosto de 2011, con ocasión de la ejecución forzosa del referido acto administrativo, de donde se constata que en esa fecha la empresa se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto administrativo ya señalado. Así se establece.
La parte actora promovió las probanzas siguientes:
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas al capítulo I, marcado A-1 al A-6, providencia administrativa con sello húmedo y firma original, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en Barcelona, de la cual se constata la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el hoy demandante, ciudadano KEMBER RENE LANZ en contra de la accionada de autos, AGROPECUARIA AC, C.A.; así como lógicamente la existencia del vínculo laboral entre las partes en contienda desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2008, conforme a lo libelado, por lo que tal documental merece valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo y no haber sido atacado por la parte contraria y así se establece.
Marcado B1 al B3, acuerdo suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 2010, de la que se evidencia un compromiso de pago por conceptos estrictamente laborales tales como, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 y salarios caídos conforme al procedimiento seguido en la sala de fueron de la Inspectoría del Trabajo nro. 003-2008-01-00986, la cual merece valor probatorio en cuanto a que abona el reconocimiento por la demandada de la existencia del nexo laboral, aún cuando no se aprecia la solvencia por parte de la reclamada de autos.
Marcado C2 al C40, ambos inclusive, registro del libelo de demanda, documental que si bien tiene carácter de público y aportada a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción, nada abona a los fines de la presente causa, tal como se desprende de la motivación dada respecto a la defensa opuesta por la accionada.
Marcada D1 a D15, ambas inclusive, relativa a la impresión de sentencia de la Sala Constitucional, se advierte que las decisiones de los tribunales no son objeto de pruebas.
EXHIBICION, se requirió a la empresa los libros de contabilidad; registros de jornadas extraordinarias; reportes correspondientes a registros de ingreso y egreso del personal; exhibición del desglose de la nómina de pago; libro de registro de vacaciones y el libro de registro de pago de bono de alimentación. Ninguna de estas exhibiciones solicitadas fue llevada a cabo. Debiendo el Tribunal pronunciarse respecto a la aplicación o no de las consecuencias jurídicas, y sobre ello el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, si bien permite al promovente que estas exhibiciones se hagan sin el respaldo de fotocopias, no lo eximen de su carga de hacer las afirmaciones respectivas en relación al contenido de los mismos. No habiendo actuado así el promovente de dicho requerimiento, no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas y así se declara.
INFORMES, se requirieron los mismos al IVSS, a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera y al SENIAT, siendo inadmitido el solicitado a la Notaría Pública Primera de Barcelona. Con relación a resto de los informes señalados, la parte actora desistió mediante diligencia de fecha 11 de febrero del corriente año, no habiendo consideración alguna que hacer sobre el punto.
Respecto a las TESTIMONIALES promovió a los ciudadanos LEOVARDO MONTIEL, DANILO RAMÍREZ, ASDRÚBAL RAFAEL FLORES, JAVIER CONOPOIMA, WUILLIANS CONOPOIMA, VICTOR ROMERO, LUIS OTERO, ADELIS FERMÌN y JULIO FERMÌN, no habiendo comparecido ninguno de ellos al llamado del Tribunal, razón por la que se declaró desiertos sus actos, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos y así se establece.
La demandada promovió las siguientes probanzas:
Como punto previo la prescripción de la acción, según la razón supra anotada, alegato que no constituye medio de prueba alguna y sobre cuya improcedencia este juzgado se pronunció en este fallo y así queda establecido.
Las TESTIMONIALES de los ciudadanos JORGE GOLINDANO, FLOR GOLINDANO, FEDERICO RAMIREZ y JOSE MARTINEZ, no habiendo comparecido la segunda de los nombrados, razón por lo que fueron declarados desiertos los actos.
Respecto al testigo JORGE GOLINDANO merece valor probatorio su dicho, en cuanto a que adujo conocer de vista al demandante y haberlo visto en las instalaciones de la demandada prestando servicios sobre una balsa, específicamente sacando arena, aún cuando adujo haberlo hecho en beneficio de una persona natural llamada CHIPIRO. Que éste cobrada en las oficinas administrativas y luego le pagaba en efectivo al hoy demandante y así se declara.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos FEDERICO RAMIREZ y JOSE MARTINEZ no merecen valor probatorio sus declaraciones, por no conocer al demandante por lo que se desechan sus deposiciones y así se decide.
II
Establecido el valor probatorio de las probanzas aportadas a las actas por las representaciones judiciales de ambas partes, el Tribunal, a los fines de motivar su fallo, hace los siguientes pronunciamientos:
Conforme fueron planteadas las pretensiones de las partes y las pruebas ofertadas, se aprecia que efectivamente quedó comprobada en autos la existencia del nexo laboral entre el ciudadano KEMBER RENE LANZ y la hoy demandada AGROPECUARIA AC, C.A., supra identificados, lo que genera como consecuencia la procedencia en derecho de las peticiones libeladas por el actor, pues se reclaman conceptos propios que dimanan de una relación de trabajo como antigüedad, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono alimentario, intereses e indexación o corrección monetaria.
No obstante, este Tribunal debe ajustar tales conceptos al tiempo real de servicios del actor, pues se demanda hasta julio de 2012, cuando lo procedente en derecho de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, vigente para el momento (Sentencia Nro 673, 05/07/2009, S.C.S.), es hasta la persistencia en el despido por parte del patrono durante la fase de ejecución forzosa en vía administrativa. Así las cosas tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 15 de noviembre de 2007 y la de egreso, cuya causa fue por despido injustificado se produjo el 09 de agosto de 2011, oportunidad en la cual incumplió la accionada de autos con la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el accionante. Así tenemos que el tiempo de servicio del actor fue de 3 años, 8 meses y 25 días y así se decide.
En lo atinente al salario normal devengado por el accionante, se deja establecido que los mismos son los libelados, dada la ausencia de probanza alguna en autos que los desvirtúen, por lo que se dan por reproducidos en este fallo, siendo el primero de ellos Bs. 46,67 diario y el final (agosto 2011) de Bs. 83,33, es decir, montos significativamente superiores a los salarios mínimos vigentes en el país, y los cuales la empresa no desvirtuó, teniéndoselos como tales y así se declara.
De seguidas el Tribunal pasa a establecer el salario integral del accionante, en el entendido que quedará compuesto por el salario normal diario, adicionándole las alícuotas mínimas legales de bono vacacional y de utilidades, de la forma siguiente:
Sal. Normal Bs. 46,67 (desde noviembre de 2007 a abril 2009)
Alícuota Util. 15 / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X 46,67 = 1,94
Alícuota bono vac. 7 / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,0194 X 46,67 = 0,91
Bs. 46,67 + 1,94 + 0,91 = Bs. 49,52 .
Sal. Normal Bs. 56,66 (desde mayo 2009 a abril 2010)
Alícuota Util. 15 / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X 56,66 = 2,36
Alícuota bono vac. 8 / 12 meses = 0,66 / 30 días = 0,022 X 46,67 = 1,26
Bs. 56,66 + 2,36 + 1,26 = Bs. 60,28.
Sal. Normal Bs. 70,00 (desde mayo 2010 a abril 2011)
Alícuota Util. 15 / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X 70,00 = 2,92
Alícuota bono vac. 9 / 12 meses = 0,75 / 30 días = 0,03 X 70,00 = 1,75
Bs. 70,00 + 2,92 + 1,75 = Bs. 74,67.
Sal. Normal Bs. 83,33 (desde mayo 2011 a agosto 2011)
Alícuota Util. 15 / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X 83,33 = 8,68
Alícuota bono vac. 10 / 12 meses = 0,83 / 30 días = 0,27 X 83,33 = 2,31
Bs. 83,33 + 8,68 + 2,31 = Bs. 94,32.
Así las cosas se analizan los conceptos peticionados:
1.- Antigüedad, atendiendo al tiempo de servicios del demandante de 3 años 8 meses y 25 días y en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero y 66 por la fracción de 8 meses, por ser superior a los 6 establecidos en el artículo 71 del Reglamento de dicha ley, que totalizan 237 días.
1. desde noviembre de 2007 a abril 2009 Bs. 49,52 x 70 días = Bs. 3.466,40;
2. desde mayo 2009 a abril 2010 Bs. 60,28 x 62 días = Bs. 3.737,36;
3. desde mayo 2010 a abril 2011 Bs. 74,67 x 64 días = Bs. 4.778,88;
4. desde mayo 2011 a agosto 2011 Bs. 94,32.x 20 días = BS. 1.886,40
5. Antigüedad adicional 21 días x Bs. 94,32 = Bs. 1.980,72
TOTAL Bs. 15.849,76.
Adicionalmente le corresponde por intereses, la suma que libelara para dicho periodo por Bs. 4.269,98 (f. 7, l 14). Así se declara
Por salarios caídos, siendo que entre la fecha del írrito despido, el 10 de octubre de 2008) y el desacato a la ejecución forzosa del acto administrativo (9 de agosto de 2011), transcurrieron 1063 días entre ambas fechas, debiendo utilizarse el salario final establecido en la providencia administrativa, que vale título y no los libelados, pues el establecimiento del derecho dimana del mencionado acto administrativo y siendo que éste no acordó el cálculo o pago de tal concepto con la variabilidad del salario mal puede este juzgado modificar lo allí resuelto, por tanto debe realizar esta operación aritmética sobre la base del salario de Bs. 1.400,00 mensuales, equivalentes a Bs. 46,67 diario, lo que nos arroja la cantidad de Bs. 49.610,21 y así se establece.
Por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, por causa ajena al trabajador, se refiere a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la vigente ley sustantiva laboral, y se trata resarcimiento que corresponde al trabajador, pues, como quedó dicho, la causa de finalización del vínculo de trabajo fue su despido injustificado, no habiendo desvirtuado tal hecho la accionada de autos. Ahora bien, aún cuando el actor se refiere al artículo 92 cuando peticiona el concepto, lo cierto es que al ubicarse la fecha del despido injustificado el día 9 de agosto de 2011, el juez como conocedor del derecho, advierte que la ley entonces vigente, establecía las indemnizaciones en el artículo 125, esto es 120 días de acuerdo al numeral 2 y 60 días de acuerdo al literal d, ello en atención al tiempo de servicio del demandante, lo que en el caso que nos ocupa asciende a la globalizada cantidad de 180 días por el salario integral final de Bs. 94,32, resulta en Bs. 16.977,60 y así se declara.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional durante todo el vínculo laboral, esto es, 2007/2008, 2008/2009/ 2009/2010 y 2010/2011, este último periodo fraccionado, el cual también se declara procedente al no haber constancia que compruebe solvencia sobre los mismos, por lo que se ordena el pago de ambos conceptos, como se reclamaran en el texto libelar, esto es, en el mínimo legal de 15 días por el primer año y un día adicional por cada año de duración (artículo 219 LOT), para las vacaciones; en tanto que 7 días y un día adicional para el bono vacacional (artículo 223 LOT), lo que resulta respectivamente en:
2007/2008: 15 días y 7 días= 22 días
2008/2009: 16 días y 8 días = 24 días
2009/2010: 17 días y 9 días = 26 días
2010/2011: 18 días y 10 días= 28 días / 12 meses = 2,33 días x 8 meses = 18,67
TOTAL 90,67 DÍAS X Bs. 83,33 = Bs. 7.555,53 y así se decide.
En relación a las utilidades 2012, fue peticionado el pago de 60 días anuales, sin embargo, no hay evidencia que sustente la petición por un monto superior al mínimo legal de 15 días, por lo que se ordena el pago en base a tal mínimo y conforme al salario de cada periodo
2007 Bs. 46,67 x 1,25 días = Bs. 58,34
2008 Bs. 46,67 x 15 días = Bs. 700,05
2009 Bs. 56,66 x 15 días = Bs. 849,90
2010 Bs. 70,00 x 15 días = Bs. 1.050,00
2011 Bs. 83,33 x 8,75 días = Bs. 729,14
TOTAL Bs. 3.387,43.
En relación al beneficio alimentario, es de resaltar que conforme a los textos legales sobre la materia que en diversos momentos históricos han regulado dicho socorro, era carga del trabajador evidenciar que la empresa se encontraba dentro de los supuestos a los fines de su exigibilidad; en el sentido que se constatara el número de trabajadores con que contaba la empleadora y en consecuencia que se adeudaba tal ayuda al trabajador, exigencia que se mantuvo hasta el mes de abril de 2011; cuando por mandato legal y a partir de mayo de 2011, se extendió indiscriminadamente dicho derecho a todos los trabajadores, vale decir, sin importar la plantilla de empleados de la empresa. Así las cosas, al no evidenciarse que antes de mayo de 2011, la empresa estuviera obligada a suministrarlo, en el caso que nos ocupa debe concluirse que al trabajador sólo le corresponde en el periodo comprendido entre mayo de 2011 y agosto del mismo año, ambos inclusive, lo que resulta en 85 días. En cuanto a la unidad tributaria, el demandante optó por peticionarla en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento de interponer la demanda, lo que resulta en Bs. 22,50 x 85 días, arroja la cantidad de Bs. 1.912,50.
Los montos referidos totalizan la suma de Bs. 99.563,01 y así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha establecida como de terminación del vínculo laboral (9 de agosto de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (22 de julio de 2013, f 36) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 01 de agosto de 2012, por el ciudadano KEMBER RENE LANZ, representado por el abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS, en contra de la empresa AGROPECUARIA AC, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 8:59 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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