Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000012
ASUNTO : BP01-S-2014-000012
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
VÍCTIMA: MARY RONDON ESTEVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, residenciado en la calle montes casa número 60, sector el pensil, Estado Anzoátegui.
DEFENSA PRIVADA: Abg. SIMON MARCANO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 43, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista la solicitud realizada por el ABG. SIMON MARCANO, actuando con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARY STEFANIE RONDON ESTEVES, en el cual solicita que se revoque la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido, y sea sustituida por una medida menos gravosa, siendo ésta la contenida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 07 de ENERO DEL AÑO 2014, se recibió, procedente de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, solicitud inmediata de orden de aprehensión en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.
En fecha 09 de ENERO DEL AÑO 2014, tras la realización de la audiencia para oír al imputado mediante la cual las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, este Tribunal pasó a decidir: respecto a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública se acoge la precalificación dada por la titular de la acción penal, con relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA decretándose en el acto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por encontrarse, para el momento, fundados elementos serios para presumir la autoría del imputado en los hechos ventilados en el presente proceso, encontrándose asimismo satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 05 de FEBRERO del año 2014, se recibió y se le dio entrada al escrito consignado por la ciudadana: MARY STEFANIE RONDON, quien de conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito…”, mediante el cual manifiesta ante esta instancia judicial que ratifica su declaración en el acto de PRUEBA ANTICIPADA, acto en el cual aclaró que el acto sexual que mantuvo con el imputado FUE PLENAMENTE CONSENTIDO, así como de igual forma manifiesta su deseo de no seguir acudiendo a los actos futuros que pudiera fijar este Tribunal.
Por último, el día 06 de marzo del año 2014, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por el abogado defensor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, que en la presente DISPOSITIVA el Juzgador Primero de Control procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El Abogado SIMON MARCANO, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, solicita en primer lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva la Libertad en contra de su patrocinado han variado completamente, toda vez que, según lo afirma la defensa, al ciudadano JOSE HERNANDEZ, le imputaron inicialmente los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUALY AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42, 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la Representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación RATIFICA el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, cuestión esta que a su entender, varían las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Liberta.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante, dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos de convicción y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima, y a la vez preservar la Presunción de Inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de libertad del procesado, de acuerdo al artículo 9 de la referida ley adjetiva penal, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considera
Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno, tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, son excepcionales, tal como lo contempla el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a la persona a una de estas medidas. Así se observa, por ejemplo, en la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, que sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En el momento actual, la Defensa solicita de este Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, en base a que han variado las circunstancias por las cuales se dictó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que, según lo afirma la defensa, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, le imputaron inicialmente los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUALY AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42, 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, sobre la revisión de medida, el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Solicita la Defensa Privada que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea sustituida por la prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal) .
Ahora bien, considera este Juzgador Especializado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado la Fiscalía del Ministerio Público presentó como elementos de convicción para fundamentar la solicitud de medida privativa la denuncia de fecha 26 de diciembre del año 2013 por ante la propia Fiscalía especializada, realizada por la ciudadana: MARY RONDON, contra el imputado JOSE HERNANDEZ, asimismo presentó al momento de la presentación del imputado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado por la médico forense profesional Dra. NELLY BUSTAMANTE el cual dejó constancia del siguiente resultado: “…AREA GINECOLOGICA: genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua sin lesiones aparentes…” “…AREA ANO RECTAL: fisura 11 del cuadrante anal…”
En razón de ello, este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo, antes referido, 236 el Juez al momento de decretar conforme a los presupuestos exigidos de motivar su decisión conforme a la doctrina cuyos requisitos son: 1.- El fomus bonis iuris; 2.- El periculum in mora y 3.- el periculum libertatis, estos requisitos deben acreditarse objetivamente, no siendo apta la mera creencia o aprehensión del solicitante, sino que deben ser el resultado de hechos sensatamente estimados en sus posibles consecuencias, por ello debe existir fundamentación objetiva mediante hechos ciertos y verificables que induzcan a la inferencia probable que el imputado se evadirá el proceso o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, circunstancia esta última, que no se encuentra acreditada en las actas procesales ni en el resultado de la investigación (ACUSACION); por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos fácticos que a todas luces hacen creer que varían las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal dictada en fecha 09 de enero del año 2014, esto es a saber del escrito que consignara la ciudadana: MARY RONDON, del cual se desprende primeramente posee sello húmedo de la Fiscalía 24 del Ministerio Público mediante el cual informa al titular de la acción penal que los hechos fueron manipulados por su persona en un ataque de ira y lo que buscaba era imponer alguna especie de castigo a su cónyuge, al igual manifiesta la propia víctima que EL ACTO SEXUAL QUE ORIGINA LA DENUNCIA FUE CONSENTIDO, escrito este que de igual manera interpone por ante este Tribunal, y en uso de las atribuciones que confiere la Ley a este Órgano Judicial debe analizarlo y relacionarlo a su vez con el examen médico forense de lo cual en su contenido no se evidencia que se haya producido el delito de violencia sexual en ninguno de sus aspectos, así mismo debe este Tribunal en uso de sus atribuciones pasa analizar el reconocimiento médico legal como elemento de convicción para estimar si hacen procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal, toda vez que se desprende en el AREA RECTAL: fisura 11 del cuadrante anal, de conformidad con el articulo 22 ejusdem establece la sana critica no basta con que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia o resolución, es necesario que mediante razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica, los principios de experiencia y los fundamentos científicos de la determinación, conforme a lo antes expuestos este Tribunal analizando el contenido del reconocimiento médico legal se entiende por fisura anal 11 del cuadrante anal como una FISURA AGUDA, en una triada, contractura o ulceración, lo que ocasiona dolor durante o después de la evacuación, a menudo se produce cuando la persona tiene una deposición y una evacuación difícil, no evidenciándose el síntoma propio de una violencia sexual como sería un desgarre o rompimiento de cavidades externas.
Asimismo relacionando el examen médico forense con el dicho de la víctima en el acto de prueba anticipada donde manifestó que el acto sexual fue consentido, de igual forma con los sendos escritos consignados por la propia víctima sin coacción alguna tanto en la fiscalía del Ministerio Publico como en este Tribunal, que se corren insertas en el expediente, es por ello que quien aquí decide considera que las circunstancias de modo ( aquella que mediante el empleo de violencia o amenazas o también mediante la introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral) mediante la cual presuntamente alego la víctima en su denuncia y del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue golpeada mas no ultrajada ni penetrada como explico en el acta policial, comprobación que emana del contenido de las actas policiales y el resultado del examen pericial medico forense consignadas al Tribunal, en la que se narran, como se indicó, además de la declaración realizada por parte de la víctima. La versión de los hechos varió en el transcurso de la fase de investigación con sendos de escritos consignadas por ante la fiscalía 24 del ministerio público así como ante esta instancia judicial, hacen creer a este Tribunal la falta de certeza de suficientes elementos de convicción que hagan suponer que el hoy imputado ha sido autor o participe en el delito de Violencia Sexual contemplado en el articulo 43 de nuestra Ley especial, sufrida por la víctima y por lo tanto en observancia al principio rebús sic stantibus lo cual varían las circunstancias de modo en la cual fue cometido el delito de marras lo que conlleva a la variación de los elementos y circunstancias que hicieron procedente la medida judicial preventiva privativa de libertada dictada contra el imputado. Por otra parte, respecto del golpe que dice haber recibido, el Tribunal deja constancia de que ella estuvo en la audiencia y presentó una pequeña hinchazón, sin hematoma, en la mejilla izquierda, propia de las que producen las cachetadas fuertes, lo que sirve para acreditar ante el Tribunal su denuncia de haber sido golpeada por una persona. Así se declara.
En lo que respecta a los fundados indicios de culpabilidad del imputado, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima como su golpeador-violador, unido a las declaraciones por escrito que hiciera en el transcurso de la fase investigación llevan a pensar según las máximas de experiencias y la reglas de la lógica que faltan fundamentos que puedan hacer presumir que el imputado de autos desplegó la acción configurativa del delito lo que se declara expresamen
En atención a “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica en todas y cada una de las etapas del proceso, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad y atención al principio rebús sic stantibus En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 250 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En relación a la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal por incumplimiento, dispone nuestro cuerpo normativo adjetivo penal textualmente lo siguiente:
ART. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo 1º.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo. 2º.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedara ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.
Para el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ, estas causales de revocatoria de las medidas cautelares “….deberán ser interpretadas por el juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación…”. De esta manera este Tribunal colegiado en armonía con la doctrina anteriormente explanada cree que es necesario traer a colación a los fines de motivar la presente decisión los principios de REVOCABILIDAD el cual partiendo de las circunstancias bajo las cuales se adoptan las medidas cautelares, resulta por demás significativo puntualizar que tales medidas obedecen a la aplicación de la regla bocardica del “rebús sic stantibus”, lo cual permite que esta ultima esté sujeta a revocación o sustitución a solicitud del imputado cuantas veces este lo considere pertinente, o bien examen exoficio por parte del juez competente cada tres meses, quien cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, así mismo conforme a la OFICIALIDAD, por ser el Ministerio Publico quien detenta el monopolio del ejercicio de la acción penal, se debe apunta que la adopción en el proceso de aquellas medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, responde exclusivamente a petición de la parte fiscal, excepto en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales pueden ser acordadas por el Tribunal competente ex officio o a solicitud del interesado.
En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo son los elementos de convicción relacionado cada uno de ellos con los sendos de escritos de descargos realizados por la propia víctima en fecha 05 de febrero del año 2014 por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y en misma fecha por ante este Tribunal como cursa en los folios 87 y 88, donde entre tantas cosas dice que e el acto sexual realizado con el hoy imputado fue por mutuo consentimiento, es por lo que considera quien aquí decide que han variado las circunstancias de modo que dieron lugar a la medida privativa de libertad , en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa, considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo, debido proceso y el principio de afirmación de libertad, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del artículo 250 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA declara CON LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa Privada y otorga al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º como lo es la presentación cada 30 dias por ante la oficina del alguacilazgo de igual forma la contenida en el numeral 4º como es la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ABOG. SIMON MARCANO, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, EN EL CUAL PETICIONA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO. SEGUNDO: Se ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º como lo es la presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de igual manera la contenida en el numeral 4º como es la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este Tribunal, para lo cual se acuerda oficial a la Comandancia General de Policía del estado Anzoátegui a los fines que traslade al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.344.036, para imponerlo de tal decisión. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA
Dra. MILADIS HERNANDEZ.
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