Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003421
ASUNTO : BP01-S-2011-003421
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE MANUEL POLEO CABRERA, donde solicita a este Tribunal se “refije” el acto de audiencia preliminar a los fines de salvaguardarle el derecho al imputado de actuar como lo consagra el articulo 311 de la Ley adjetiva penal, …“a los fines de presentar por escrito, cinco (5) días hábiles antes del acto tantas veces mencionado”… para decidir este Tribunal pasa por considerar lo Siguiente:
En Fecha 10/07/2013, el Tribunal de Control Nº 02, realizo la culminacion de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15/07/2013, la Defensa Interpuso Recurso de apelación en contra de la Decisión emanada del Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial.
En Fecha 12/12/2013, la corte de Apelaciones anulo de oficio la Audiencia Preliminar, Ordenando realizar una nueva Audiencia. De todo esto, se infiere que la Corte de apelación anulo de oficio la Audiencia Preliminar, no asi los acto anteriores a esta, es decir que tanto la acusación como el escrito de Defensa permanecen incólume y este Tribunal los considera como ya realizados. Y así se decide. Es por lo que se declara Improcedente la Solicitud de la Defensa del Imputado, puesto que ya corre inserto en Auto desde el folio 39 al 69, de fecha 14/05/2013, en la pieza V, del expediente, el escrito de defensa que menciona el Abogado arriba señalado
Considera quien aquí decide, que este Tribunal no “enerva” la Actividad de la Defensa que se consagra en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, tal como lo señalan, pues como se indico, ya la defensa presento ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2, el escrito tantas veces nombrado. Ahora bien este Tribunal en aras de que se cumpla el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, insta a la defensa del abogado a tramitar sus solicitudes apegadas al procedimiento establecido en la mencionada ley en su Artículo 94.
Sección Sexta. Del Procedimiento Especial
Trámite
Artículo 94.
El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Y que solo podra utilizar para suplir o complementar con otras normas diferentes a la de nuestra Ley Especial, tal como se desprende del articulo 64.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
Supletoriedad y complementariedad de normas
Artículo 64.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.
Visto que de su escrito se desprende que la solicitud realizada es amparada en el artículo 311 de la Ley adjetiva penal, cuando lo correcto seria realizar tal solicitud en base al artículo 104 de la Ley Orgánica que rige nuestra materia.
De la audiencia preliminar
Artículo 104.
Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable. (Negritas del Tribunal)
Este Tribunal de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: improcedente la solicitud de la defensa. Segundo: se insta a la defensa en aras de que se cumpla el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia a tramitar sus solicitudes apegadas al procedimiento establecido en la mencionada ley en su Artículo 94. Notifíquese a la defensa, a la victima y al fiscal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. FABRICIO LOPEZ.
LA SECERETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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