Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000279
ASUNTO : BP01-S-2014-000279
Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA MOLINA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, por la PRESUNTA comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILENY COROMOTO BETANCOURT HERRERA, por lo que muy respetuosamente solicito medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, solicito las medidas cautelares establecidas en el artículo 92, numeral 7 (remisión del imputado al equipo interdisciplinario para que reciba orientación psicológica) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante, en consecuencia, que se aplique el procedimiento único y especial contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRINE RIVAS CERMEÑO, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta de presentación de detenido con fecha 19 de marzo de 2014, folio uno (1); oficio Nº P.M.S.-0151-2014, con fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se pone al ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, folio dos (2); acta policial fecha 18 de marzo de 2014, folio tres (3) y su vuelto; derechos del imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha 18 de marzo de 2014, folio cuatro (4); denuncia 0065-2013, con fecha 18 de marzo de 2014, formulada por la ciudadana MAESTRE DE AMUNDARAY LEONARDA, en la cual figura como denunciado el ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, folio cinco (5); oficio N° 0150-2014 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que se practique reconocimiento médico físico a la ciudadana MAESTRE DE AMUNDARAY LEONARDA, folio seis (6); oficio Nº 0149-2014, con fecha 18 de marzo de 2014, dirigido al ciudadano Director de la Clínica JESUS DE NAZARET, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que la ciudadana MAESTRE DE AMUNDARAY LEONARDA reciba atención psicológica, folio siete (7); SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILENY COROMOTO BETANCOURT HERRERA. Visto que comienza la etapa de investigación, y el fiscal por ser el titular de la acción penal y debe actuar de buena fe, tal como lo establece la ley adjetiva penal, establecerá que existen suficientes elementos para realizar en este caso, una acusación con los delitos precalificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal constata que no existe inserto en la causa, examen médico o informe médico de cualquier institución, bien sea pública o privada, con la cual se pueda verificar, si en realidad existió una violencia física, por lo que considera que lo ajustado a Derecho es decretar en este acto una libertad sin restricciones para el ciudadano hoy imputado, de conformidad con el artículo 44, numeral uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando así con lugar, la solicitud de la defensa, y desechando la de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: Con relación a las medidas cautelares, se decreta con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establecen: 7) Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
SÉPTIMO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
OCTAVO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 6:27 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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