Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003421
ASUNTO : BP01-S-2011-003421


Revisada como ha sido la presente causa penal, Visto el diferimiento de audiencia preliminar en fecha 10/03/2014, oportunidad fijada para esta conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se realizó verificándose que comparecieron: LA FISCAL 24º (E) DEL MISNISTERIO PÚBLICO DRA. CARLA DUARTE, LA VÍCTIMA LILIANA MARIA AUMAITRE Y EL APODERADO JUDICIAL ABG. TERRY LEON, Aun y cuando aparece en el diferimiento del acta que el ciudadano EL IMPUTADO MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT se presento en el Tribunal, también es cierto que este se retiro del mismo al momento de constituirse el Tribunal, motivo éste que imposibilito la realización del Acto In Comento. Por todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21/11/2012, la Fiscalía 82º del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, presentó formal acusación en contra del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6912358, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 48 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO; NACIÓ EN FECHA: 09/09/64, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE: YOLI SERGENT DE CACHAFEIRO (F) Y DE PADRE CASTOR JESÚS CACHAFEIRO, (V) RESIDENCIADO EN: MIRAMAR PLAZA, 19B, CERCA DE LA OTRA BANDA PROLONGACIÓN DE LA AV PASEO COLON PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELÉFONO: 0414-820.72.45. EMAIL: CACHAFEIRO@CANTV.NET, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometido en perjuicio la ciudadana LILIANA AUMAITRE cometido en perjuicio de: YESSICA ANTONIA VALDIRIO AGRISONY, ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal por remision del articulo 64 de la Ley Especial que rige nuestra Materia, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6912358, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 48 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO; NACIÓ EN FECHA: 09/09/64, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE: YOLI SERGENT DE CACHAFEIRO (F) Y DE PADRE CASTOR JESÚS CACHAFEIRO, (V) RESIDENCIADO EN: MIRAMAR PLAZA, 19B, CERCA DE LA OTRA BANDA PROLONGACIÓN DE LA AV PASEO COLON PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELÉFONO: 0414-820.72.45. EMAIL: CACHAFEIRO@CANTV.NET. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuaje visible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6912358, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 48 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO; NACIÓ EN FECHA: 09/09/64, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE: YOLI SERGENT DE CACHAFEIRO (F) Y DE PADRE CASTOR JESÚS CACHAFEIRO, (V) RESIDENCIADO EN: MIRAMAR PLAZA, 19B, CERCA DE LA OTRA BANDA PROLONGACIÓN DE LA AV PASEO COLON PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELÉFONO: 0414-820.72.45. EMAIL: CACHAFEIRO@CANTV.NET. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuaje visible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem. Líbrese la orden de captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Puerto La Cruz, Subdelegacion Barcelona y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Anzoategui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. FABRICIO LÒPEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ