Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002541
ASUNTO : BP01-S-2013-002541


Visto el escrito interpuesto por el Defensor de confianza Dr. CLEMENTE GARCIA, actuando en su carácter antes indicado del imputado CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2012, vista la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos , 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 229, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 242 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 ejusdem; así mismo se evidencia que en fecha 22 de Enero de 2014, le fue decretada la medida de coerción, y se ordenó el Procedimiento Especial contenido en nuestra Ley, y estando en la fase intermedia, donde ya existe escrito acusatorio en su contra, en la cual se observa que la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, I.A.H.M (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal el ciudadano CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA, será siempre inocente y estando en la fase intermedia, no podría valorarse sino bajo las premisas de la calificación realizada por el Ministerio Publico. En cuanto a la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En el caso que nos ocupa, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA, si bien es cierto que el referido acusado, está amparado siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el delito calificado por el Ministerio Publico es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y BVIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, I.AH.M (IDENTIDAD OMITIDA), y si bien es cierto que en la audiencia de preliminar no ha sido celebrada, el juez debe agotar las vías previstas en el texto adjetivo penal, a los fines de no cercenar el derecho de la victima, quien es parte del proceso, en el presente caso quien decide considero, que si se encuentra lleno el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de este juzgador no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.
En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho , advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , señalar que en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, en razón de que no esta desvirtuado el peligro de fuga, tal cómo lo prevé el artículo 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Ahora bien con respecto a la solicitud realizada por la defensa, se desprende del expediente que la Fiscalía del Ministerio Publico, presento el acto conclusivo (acusación) en fecha 21 de Febrero de 2014, es decir que la investigación concluyo con la presentación de dicho acto conclusivo, sin que la defensa haya solicitado ante este Tribunal el Control judicial contenido en el articulo 264 de la Ley adjetiva Penal; es decir, omitió la defensa tal solicitud ante este juzgador, con la cual este Tribunal podía instar a la Fiscalía del Ministerio Publico, la realización de las diligencias mencionadas en su escrito de solicitud. Es por lo que quien aquí decide decreta sin lugar la solicitud con respecto a instar al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a la realización de las diligencias solicitadas por el Defensor de Confianza Abg. CLEMENTE GARCIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los Siguientes términos:
Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del mencionado ciudadano y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con los artículos 229, 236 y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: decreta sin lugar la solicitud con respecto a instar al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a la realización de las diligencias solicitadas por el Defensor de Confianza Abg. CLEMENTE GARCIA. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

Abg. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILADIS HERNANDEZ