Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000282
ASUNTO : BP01-S-2014-000282
Visto el escrito presentado por la DR. TOMÁS ARMAS, en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano GUSTAVO GREGORIO VELASQUEZ ALVAREZ, por la PRESUNTA comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.V.M.I. Solicito que se mantenga el imputado privado de libertad mientras se realizan las investigaciones, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles anteriormente precalificados. Solicito medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 1 (ser evaluada de manera integral), 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante, en consecuencia, que se aplique el procedimiento único y especial contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Debidamente asistido por su DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta de presentación de detenido, folio uno (1); remisión del expediente a la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, con fecha 20 marzo 2014, folio dos (2); acta policial con fecha 20 marzo 2014, expediente PMB-IP-195-2014, folio cuatro (4) y su vuelto; derechos del imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha 20 marzo 2014, folio cinco (5); denuncia, expediente PMB-IP-195-14, folio seis (6) y su vuelto; partida de nacimiento 673, suscrita por la Registradora Abog. WADAD MARIA EL SOUKI, folio siete (7); solicitud a los fines de que se le brinde tratamiento psicológico y de orientación a la madre JOSEFINA ITRIAGO, madre de la víctima, folio ocho (8); acta de entrevista a la ciudadana HERNANDEZ CENTENO NORELYS DEL VALLE, expediente PMB-IP-195-14, con fecha 20 marzo 2014, folio nueve (9) y su vuelto; acta de entrevista a la ciudadana A.V.M.I., expediente PMB-IP-195-14, con fecha 20 marzo 2014, folio diez (10) y su vuelto; oficio 528-14, con fecha 20 marzo 2014, dirigido al ciudadano médico forense , Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle reconocimiento médico legal de la niña A.V.M.I., folio once (11); acta policial con fecha 20 marzo 2014, expediente PMB-IP-195-14, folio doce (12); fijación fotográfica en las cuales se evidencian dos fotografías, folio trece (13); orden de inicio de la correspondiente investigación penal, folio catorce (14); orden de traslado hasta la sede de los tribunales especializados, ubicados en el Palacio de Justicia, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, folio quince (15).
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.V.M.I.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano GUSTAVO GREGORIO VELASQUEZ ALVAREZ como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Este Tribunal, impone, de oficio, las medidas de protección establecida en el artículo 87, numeral 13, referida a la prohibición, del hoy imputado, de acercarse a la Institución Nuestra Señora del Rosario, hasta tanto considere pertinente, este Tribunal, o alguna de las partes lo solicite.
QUINTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público, una vez escuchados sus alegatos, así como los de la defensa y el imputado, considera este Tribunal que debe declarar con lugar la medida judicial preventiva privativa de libertad. Considera quien aquí decide, que ciertamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de la misma manera, existen fundados elementos de convicción, tal como se desprende las actuaciones, en especial, el acta de entrevista de la niña A.V.M.I., donde, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “…el día de hoy me encontraba en la escuela ubicada en la Urbanización el Portugal, colegio nuestra señora del rosario, mi maestra de nombre rosa calderón me dijo que acompañara al señor Gustavo a abrir un salón para que él luego me regresara las llaves y yo irme nuevamente a mi salón, en lo que estaba abriendo el salón yo me encontraba detrás de él, el se volteó y me agarró por los cachetes y me dio cuatro besos, y me agarró mis partes íntimas, me dijo que no dijera nada a nadie, yo me asusté y me fui para el salón…”, elementos estos, que hacen suponer, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en el delito antes precalificado, de igual manera, considera este tribunal, que existen elementos de convicción para establecer la obstaculización del proceso de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Establece el artículo 238, lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” Siendo esto así, considera quien aquí juzga, concurren los tres requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para dictarle al imputado de autos, una medida judicial preventiva privativa de libertad. Declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a una medida menos gravosa, puesto que considera quien aquí decide, que aun y cuando la pena del delito, tal como ella lo explica, no excede de los diez años tal como lo establece el artículo 236, parágrafo primero del mismo Código, también es cierto que el ciudadano imputado, como se explanó anteriormente, puede influir en la investigación, es por lo que así se decide.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de remitir al hoy imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba una evaluación por parte del psicólogo adscrito al equipo interdisciplinario.
SÉPTIMO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
OCTAVO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión.
NOVENO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 4:24 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
|