Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2014-000003
ASUNTO : BP01-Q-2014-000003
Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana JUDITH MARIA ARRIETA RIGUAL, venezolana , mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 9.459.604, domiciliada en Mallorquín III, sector las Parchitas Residencias Socoromy , Torre A, Apartamento 3, Planta Baja, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en su condición de Victima y Querellante, debidamente asistida por el DR. CACIO ALDANA LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito bajo la matricula Nº 19.840, en contra del ciudadano; ANGEL ERNESTO LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.392, soltero, domiciliado en: Mayorquin III, sector las Parchitas, residencias Socoromy, Torre D, Apto 20, Primer Piso, Parroquia del Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los en los artículos 42 en su segundo aparte, 41, 40 y 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su persona, este Tribunal a los fines de decidir previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las Querellas a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento. Ahora bien, el Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la ley especial, establece: “El Juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades antes señaladas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.
Igualmente el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que contendrá la Querella, tales como nombre apellido edad profesión, domicilio o residencia del Querellante y el Querellado.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente solicitud se observa que La solicitante ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal es por lo que este Tribunal decreta la admisibilidad de la Querella. Y ASI SE DECIDE.
La querella puede ser interpuesta por cualquier ciudadano que se considere afectado por un delito, ya sea contra su persona como contra sus bienes. El objetivo de la querella es la persecución de la condena del delincuente que ha ocasionado un daño.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: revisada la presente solicitud se observa que La presente querella ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal es por lo que este Tribunal decreta la ADMISIBILIDAD de la presente Querella interpuesta por la ciudadana JUDITH MARIA ARRIETA RIGUAL, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 9.459.604, domiciliada en Mallorquín III, sector las Parchitas Residencias Socoromy , Torre A, Apartamento 3, Planta Baja, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en su condición de Victima y Querellante, debidamente asistida por el DR. CACIO ALDANA LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito bajo la matricula Nº 19.840, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.392, soltero, domiciliado en: Mayorquin III, sector las Parchitas, residencias Socoromy, Torre D, Apto 20, Primer Piso, Parroquia del Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los en los artículos 42 en su segundo aparte, 41, 40 y 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su persona. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MILADIS HERNANDEZ
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