Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003403
ASUNTO : BP01-P-2007-003403


Revisada como ha sido la presente causa penal, se observa el diferimiento de audiencia preliminar en fecha 10-02-2014, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no se realizó, verificándose que comparecieron: LA DEFENSORA PÚBLICA SOFÍA RINCÓN. NO ASI: EL FISCAL 1° DEL Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ; LA VÍCTIMA MERY YOLY CARVAJAL GUAREPE; NI EL IMPUTADO ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVERO, motivo este, que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas acordó no fijar nueva fecha para la realización de la audiencia arriba señalada, hasta tanto se logre ubicar al imputado de auto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 16-08-2007, la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Audiencia de Presentación, presentó formal imputación en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVERO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.288.785; venezolano; natural de: Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-01-71; de 36 años de edad; soltero; hijo de: CRUZ MARQUEZ (V) y CARMEN RIVERO (V); residenciado en: Calle 23 de Enero, casa Nº 47, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la PRESUNTA comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MERY YOLY CARVAJAL GUAREPE. Ahora bien, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial de la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales aseguran el principio de afirmación de libertad. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal, que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. ASENCIO MELLADO, en relación a fines de las medidas de coerción personal, las clasifica en cuatro que son las siguientes: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación, y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan. Ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide, de acuerdo a las máximas de experiencia, que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVERO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.288.785; venezolano; natural de: Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-01-71; de 36 años de edad; soltero; hijo de: CRUZ MARQUEZ (V) y CARMEN RIVERO (V); residenciado en: Calle 23 de Enero, casa Nº 47, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVERO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.288.785; venezolano; natural de: Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-01-71; de 36 años de edad; soltero; hijo de: CRUZ MARQUEZ (V) y CARMEN RIVERO (V); residenciado en: Calle 23 de Enero, casa Nº 47, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrense las órdenes de captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, y demás cuerpos de seguridad ciudadana en el Estado Anzoátegui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

Abg. FABRICIO LOPEZ
SECRETARIA,

Abg. MILADIS HERNÁNDEZ.-