Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000201
ASUNTO : BP01-S-2014-000201

Visto el escrito interpuesto por el Dr. CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, en su carácter de Defensor Privado del imputado JEAN CARLOS RONDON RIVAS, titular de la cedula de identidad 19009671, mediante el cual solicita que le sea fijada una CAUCIÓN JURATORIA a su defendido de conformidad con el artículo 245 de la Ley adjetiva penal, en virtud de que el referido imputado de autos se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar dos (2) fiadores o fiadoras que deben devengar un salario de treinta (30) unidades tributarias cada uno, y de no tener la capacidad económica para ofrecer caución; en tal sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
En fecha 20/12/2014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas celebró audiencia de presentación, decretando, entre otros pronunciamientos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8, de la Ley adjetiva penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS RONDON RIVAS, consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos fiadores idóneos que devenguen un salario promedio de treinta (30) unidades tributarias que garanticen el sometimiento del referido imputado de autos al proceso. Se acuerda la aplicación de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13) Comparecencia que le haga el llamado del tribunal, y si incomparece, solicito que se le revoque la medida cautelar.
Se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación dentro del lapso a que se contrae el artículo 79, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que consagra “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” A los fines de emitir pronunciamiento, vista la solicitud efectuada por la Defensa Privada, se aplicarán las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Establecido el anterior punto jurídico, a la luz de la norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa Privada, en el sentido de que el referido imputado de autos se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar dos (2) fiadores o fiadoras que deben devengar un salario de treinta (30) unidades tributarias cada uno, y de no tener la capacidad económica para ofrecer caución, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, le concede al ciudadano JEAN CARLOS RONDON RIVAS la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de CAUCIÓN JURATORIA, siempre que el imputado se comprometa por ante la sede de este Tribunal, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
El imputado debe cumplir con la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano JEAN CARLOS RONDON RIVAS, plenamente identificada en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso sin obstaculizar la investigación, a abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado debe cumplir con la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio a la POLICÍA DEL MUNICIPIO DE GUANTA, ESTADO ANZOÁTEGUI, participando así la decisión dictada por este Tribunal a los fines de que materialice el traslado URGENTE del ciudadano JEAN CARLOS RONDON RIVAS hasta este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien saldrá desde esta sede Tribunalicia; se acuerda imponerlo en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abg. FABRICIO LÓPEZ
SECRETARIA,

Abg. YULIMAR JIMENEZ