REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000004
ASUNTO : BP01-S-2014-000004


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 23ª Abogadas; LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE, Fiscalas Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, en contra del acusado; MILLAN LICET BEHIWIS ELICEO, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.661, domiciliado en; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 15 años; H. N., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en el año 2014 y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía 23ª; Abogadas; LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado al ciudadano; MILLAN LICET BEHIWIS ELICEO, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa para el Juicio Oral, este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la oportunidad de presentar la respectiva acusación, así como la prueba anticipada de la declaración de la Adolescente efectuada en fecha 14/01/2014 y la ofertada por el Ministerio Público referida a la declaración de la Ciudadana de 15 años; H. N., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y las Pruebas Ofertadas por la Defensa Pública en la oportunidad de la celebración de La Audiencia Preliminar.

CUARTO; Se negó el cambio de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa Pública y se mantienen la Medidas de Protección Impuestas.

QUINTO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión impuesto al Acusado de autos en la oportunidad de la Audiencia de Presentación.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA DE SALA,


Abgda. ESPERANZA TORRES.