REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000163
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: ALEXANDER DAVID LEZAMA CORTEZ Y YARELIS DEL VALLE MEDINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.926 y V-16.718.624, respectivamente. ABOGADO ASISITENTE: CARMEN NATALIA ROMERO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.155.

.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: 1.000 bs mensuales


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ALEXANDER DAVID LEZAMA CORTEZ Y YARELIS DEL VALLE MEDINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.926 y V-16.718.624, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN NATALIA ROMERO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.155, donde se encuentran involucrados, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio publico Abog. MARY LOURDES FERRER, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervinieron los solicitantes, ciudadanos ALEXANDER DAVID LEZAMA CORTEZ Y YARELIS DEL VALLE MEDINA ORTEGA, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud los cuales fueron ampliados en diligencia de fecha 21/02/2014, donde especificamos lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el 10 de Diciembre de 2006”. Acto seguido intervieno la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 10 de Diciembre de 2006 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ALEXANDER DAVID LEZAMA CORTEZ Y YARELIS DEL VALLE MEDINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.926 y V-16.718.624, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN NATALIA ROMERO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.155, donde se encuentran involucrados, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30 de Marzo de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, y ampliados en diligencia de fecha 21/02/2014, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN


LA SECRETARIA ACC

ABG. PATRICIA MEJIAS
AF/lac