REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001551

Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación de las Instituciones familiares custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención,)

PARTE DEMANDANTE : JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.467, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,.

ABOGADOS ASISTENTES: JUDITH MARTINEZ y JOSE LAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los nº 36.356 y 88.295 y, titulares de la cedulas de identidades numero 6.024.874 y 8.264.785 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.865, domiciliada en Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, manzana 4, casa Nro 34, primera etapa Quinta Beatriz, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE NELLYS URBANO, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 60.090, titular de la cedula de identidad numero 8.290.999 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales,


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano: JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.467, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: JUDITH MARTINEZ Y JOSE LUIS LAYA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 36.356 y 88.295, en contra de la ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.865, domiciliada en Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, manzana 4, casa Nro 34, primera etapa Quinta Beatriz, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección por el alguacil Ana Pinto y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante , asistido por los abogados en ejercicio JUDITH MARTINEZ y JOSE LAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los nº 36.356 y 88.295 y, titulares de la cedulas de identidades numero 6.024.874 y 8.264.785 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistido por la abogado en ejercicio NELLYS URBANO, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 60.090, titular de la cedula de identidad numero 8.290.999 y de este domicilio y La comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Publico Dra. MARYORITH ROJAS .Se constituyen en el despacho del Tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ,. Con respecto A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos el adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial signada con el numero 01080084690200166440 a nombre de la madre ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.865, ; y la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. El padre se compromete a mantener una póliza de salud (HC) a favor de sus hijos el adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El monto por concepto de obligación de manutención se incrementara automáticamente en forma anual de acuerdo al aumento del salario mínimo urbano .Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolas del hogar materno, los días sábados a las nueve (09:00 am) de la mañana y retornándolos a las cinco (5:00 pm) de la tarde el dia domingo en el hogar materno; iniciándose este fin de semana. En caso de que el padre no pueda disfrutar del derecho a la convivencia familiar deberá comunicarlo oportunamente por cualquier medio de comunicación ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (23, 24, 25, y 26 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El dia del cumpleaños de los hijos el adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , serán compartidos por ambos padres en forma separada. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a al adolescente y el niño antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio

Dra. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. Patricia Mejias