REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001108
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.008.861 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIA TAYUPO y YANETZI GARCIA , inscritas en el inpreabogado bajo los números 52.903 y 190.917 y titulares de las cedulas de identidades números 8.245.480 y 8.253.274 y de este domicilio DEMANDADO: MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.252.560, domiciliada en: Urbanización Cayaurima II, Calle Nº 03, casa Nº 18 del sector 29 de Marzo de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE LUZ MARI MARIN Y GRISEL FREIRE , inscritas en el inpreabogado bajo los números 81.202 y 160.034 y titulares de las cedulas de identidades números 8.232.995 y 18.621.409 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, , presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.008.861, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTIN WILFREDO SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.212, en contra de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.252.560, domiciliada en: Urbanización Cayaurima II, Calle Nº 03, casa Nº 18 del sector 29 de Marzo de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistidos de los abogados en ejercicio GREGORIA TAYUPO y YANETZI GARCIA , inscritas en el inpreabogado bajo los números 52.903 y 190.917 y titulares de las cedulas de identidades números 8.245.480 y 8.253.274 y de este domicilio y la comparecencia personal de la parte demandada, asistidos de los abogados en ejercicio LUZ MARI MARIN Y GRISEL FREIRE , inscritas en el inpreabogado bajo los numeros 81.202 y 160.034 y titulares de las cedulas de identidades numeros 8.232.995 y 18.621.409 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal decima Primera del ministerio publico Abog. Egris Lira.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la parte demandante y la parte demandada, antes identificados, quienes expusieron: “Ambas partes de común acuerdo declaramos que existió una unión establece de hecho (concubinato) entre nosotros, ciudadanos PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.008.861, y MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.252.560, durante el periodo comprendido del veintinueve (29) de abril del año 2000 hasta el dia veintiocho (28) de noviembre de 2012 e igualmente manifestamos que en la unión concubinaria procreamos un hijo de nombre, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por lo que solicitamos a este digno Tribunal declare la unión estable de hecho (concubinato) habida entre nosotros. Es todo” .Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente demanda, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.008.861, y MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.252.560, durante el periodo comprendido del veintinueve (29) de abril del año 2000 hasta el dia veintiocho (28) de noviembre de 2012 y en la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así se decide.-Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fue traídos a la audiencia, por encontrarse en sus actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria Acc.
Abog. Patricia Mejias