REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000271
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: GENRY RAMON ARAY AMUNDARAY Y CAROLINA PARRA FIERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.980.864 y V-15.205.648, respectivamente
ABOGADO ASISITENTE: LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº147.802
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: 1.000 bs mensuales
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: GENRY RAMON ARAY AMUNDARAY Y CAROLINA PARRA FIERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.980.864 y V-15.205.648, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº147.802, donde se encuentra involucrado el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio publico Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervinieron los solicitantes, ciudadanos GENRY RAMON ARAY AMUNDARAY Y CAROLINA PARRA FIERRO, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, asimismo acordamos ampliar en este acto lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y al aporte del monto de la manutención en el mes de agosto, lo cual establecemos de la siguiente manera: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordamos que en las vacaciones escolares el niño podrá disfrutar con su madre los primeros 15 días y el resto con su padre, en carnaval semana santa y fechas decembrinas serán alternados para ambos padres, en cuanto a los fines de semanas serán dos fines de semana seguidos con la madre y dos fines de semana seguidos con el padre, el día de las madres lo compartirá con su mama, y el día del padre con su papa, en los cumpleaños de cada uno de los padres el adolescente compartirá con aquel que este cumpliendo años siempre y cuando no interfiera con sus actividades académicas; en lo relativo al monto de Manutención adicional en los meses de Agosto y diciembre, la madre se compromete a dar el doble de la cantidad fijada a los fines de cubrir los gastos de escolaridad y gastos decembrinos. Finalmente requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes de Marzo de 2000”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expuso: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2000, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GENRY RAMON ARAY AMUNDARAY Y CAROLINA PARRA FIERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.980.864 y V-15.205.648, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº147.802, donde se encuentra involucrado el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 04 de Junio de 1996 , por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ampliados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran en la solicitud que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar, este Tribunal lo HOMOLOGA..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIAS
AF/lac
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