REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000996

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: JAVIER JOSE AYALA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.456.

DEMANDANDO: YOSMLEYS MARIA CHACON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.223.556.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por DIVORCIO, y los recaudos acompañados, presentado por el ciudadano JAVIER JOSE AYALA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.069.456, domiciliado en Calle San Felipe, Nº 5-158, Zona 01, Barrio Guamachito, Barcelona Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, en contra de la ciudadana YOSMELYS MARIA CHACON MARTINEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.223.556, de este domicilio, en donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo admitida en fecha 14/08/2013, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 03/03/2014. Posteriormente en fecha 10/03/2014, se recibió diligencia suscrita por JAVIER JOSE AYALA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.069.456, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANDREA SANGUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.650, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIA
AF/crc.