REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001444
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE CUSTODIA (Homologación de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención)
DEMANDANTE JUAN CARLOS BELTRAN ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.954.802, domiciliado en la Urbanización Campo Gulf, Calle 22, Nº 40, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ Y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 94.317 y 76.580, respectivamente y de este domicilio
DEMANDADO: ADRIANA DEL CARMEN ALCALA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.222.026, domiciliada en LA Urbanización Boyacá IV, Calle 5, Sector 6, casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DORIS MONTEVERDE y MARIA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 98.220 y 103.792 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Mil Doscientos bolívares (1.200, oo Bs.)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.954.802, domiciliado en la Urbanización Campo Gulf, Calle 22, Nº 40, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ Y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 94.317 y 76.580, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.222.026, domiciliada en LA Urbanización Boyacá IV, Calle 5, Sector 6, casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoategui, actuando en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante, asistidos por los abogados en ejercicio JORGE ZACARIAS inscrito en el inpreabogado bajo el numero 94.317 y titular de la cedula de identidad n° 8259655 y de este domicilio y la parte demandada ,asistida por los abogados en ejercicio DORIS MONTEVERDE y MARIA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 98.220 y 103.792 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio publico Abog. Mary Lourdes Ferrer. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. .- Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, , quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALCALA JIMENEZ. Ambos padres hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días viernes a las seis(6:00) de la tarde, debiéndola reintegrar al hogar materno, los días domingo a las cuatro(4:00) de la tarde, con derecho a pernotar con su padre. El padre podrá mantener contacto personal o a través de cualquier medio de comunicación, tales como: comunicación telefónica, computarizadas, durante los días de la semana con su hija, sin perturbar sus horas de descanso y de estudio. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar a la niña del hogar por razones laborales. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, los siguiente veinte (20) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (día 24, 25 y 26 de diciembre )con el padre y el fin de año ( 31 de diciembre, 01 y 02 de enero)con la madre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido con la madre y el padre separadamente. En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs.) MENSUALES, que depositara los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.)quincenales; los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Bicentenario, a nombre de la madre ADRIANA DEL CARMEN ALCALA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.222.026, quien se compromete a suministrar al padre el numero de la cuenta bancaria; el padre se compromete a un pago especial de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos y odontológicos. El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria Acc.
ABOG. PATRICIA MEJIAS
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