REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001366
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

PARTE DEMANDANTE LURHIMAR SAUD SAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.953.647, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES ROBERT GIL GALVIS Y LUIS BELTRAN CALDERON , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 193.677 y 15.475 respectivamente y titulares de las cedulas de identidad Nº 3.954.706 y 3.957.930 respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.949.592, domiciliado en Boyacá III, vereda Nº 25, Nº 15, vía C.I.C.P.C Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE JOSE DEL VALLE BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 55382 y titular de la cedulas de identidad numero 8.425.389 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana LURHIMAR SAUD SAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.953.647, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GIL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.193.677, donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.949.592, domiciliado en Boyaca III, vereda Nº 25, Nº 15, vía C.I.C.P.C Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio ROBERT GIL GALVIS Y LUIS BELTRAN CALDERON , inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 193.677 y 15.475 respectivamente y titulares de las cedulas de identidad Nº 3.954.706 y 3.957.930 respectivamente y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistido del abogado en ejercicio JOSE DEL VALLE BELLO , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 55382 y titular de la cedulas de identidad numero 8.425.389 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LOREANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se le recordó a la parte demandada , presente en la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Acto seguido intervienen la parte demandante y la parte demandada, antes identificados, quienes expusieron: “Ambas partes de común acuerdo declaramos que existió una unión establece de hecho (concubinato) entre nosotros, ciudadanos LURHIMAR SAUD SAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.953.647, de este domicilio y FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.949.592, domiciliado en Boyaca III, vereda Nº 25, Nº 15, vía C.I.C.P.C Barcelona, Estado Anzoátegui, durante el periodo comprendido del veintinueve (29) de Junio del año 1998 hasta el dia veintiuno (21) de noviembre de 2013, es decir quince años de union, e igualmente manifestamos que en la unión concubinaria procreamos dos (02) hijo de nombre, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por lo que solicitamos a este digno Tribunal declare la unión estable de hecho (concubinato) habida entre nosotros. Es todo” .Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente demanda, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Concubinato) entre los ciudadanos LURHIMAR SAUD SAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.953.647, de este domicilio y FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.949.592, domiciliado en Boyacá III, vereda Nº 25, Nº 15, vía C.I.C.P.C Barcelona, Estado Anzoátegui, durante el periodo comprendido del veintinueve (29) de Junio del año 1998 hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2013, es decir quince años de unión, y procrearon dos (02) hijo de nombre, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Así se decide.-Se deja constancia que no se garantizó a los adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia, por encontrarse en sus actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria,
Abog. PATRICIA MEJIAS